REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 05 de agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000176.
ASUNTO ANTIGUO: 3E-0034.

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano Márquez Henry José, titular de la cédula de identidad N° 10.612.072, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón,con fecha de nacimiento 09-10-1.969, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, residenciado en Pueblo Nuevo de Paraguaná, Calle Garcés N° 26-1, Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio interpuesta.
A los fines de decidir el tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 79 de la tercera pieza, constancia emitida a favor del mencionado ciudadano, en la cual se demuestra la actividad laboral realizada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial del Estado Falcón. Así tenemos que, en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, donde se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, que no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada ley de redención, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir el ciudadano Marquez Henry José, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordarla redención de la pena. Y asi se declara.
En este orden de ideas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo durate cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante once (11) meses y cuatro (04) días, que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de cinco (05) meses y diecisiete (17) días de pena liquidada, lo que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de dos (02) años, nueve (09) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, siendo la pena que le falta por cumplir de nueve (09) años, dos (02) meses, once (11) días y doce (12) horas, la cual culminará en el 16-10-2012 a las 12 horas. Cabe destacar que el mencionado penado tiene una redención de un (01) mes, veintiseis (26) días y doce (12) horas de fecha 11-07-2003.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara redimida la pena a Marquez Henry José, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; 479, ordinal 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tiempo de cinco (05) meses y dieciciete (17) días, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 16-10-2012 a las 12 horas.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de Notificacion al centro de cumplimiento de pena, a los fines que el mismo sea notificado de la presente decisión y realícese nuevo cómputo de detención.
El Juez,

Juan Fernando Contreras C.

El Secretario,


Abg. Félix Navarro.


CJF/NF/