REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

Maiquetía, 11 de Agosto de 2003.
192° y 143°

Vista la diligencia inserta al folio que antecede, presentada por la ciudadana YENZI COROMOTO ELISTA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.715.023, actuando en representación de sus hijos JOYENDRI YINETH y JACSON JOSE CARRILLO, asistida en el acto por el Defensor Público Décimo de Protección del Niño y del adolescente ABG. JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ , y vista igualmente la Comunicación de fecha 01/08/03, emanada de la Jefe de Personal de la empresa CONSOLIDACIONES ACME VENEZOLANA, C.A., contentivo de la información del ingreso mensual que percibe el obligado de autos, en consecuencia, visto igualmente el pedimento efectuado en dicha diligencia, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PROVISIONAL, a favor de los niños JOYENDRI YINETH y JACSON JOSE CARRILLO, de tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente, la cantidad mensual equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiendo actualmente a la suma de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (69.696,00). Dicha cantidad de dinero le deberá ser descontada del salario mensual que percibe el ciudadano JOSE REMIGIO CARRILLO CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 11.062.247, y entregado a la ciudadana YENZI COROMOTO ELISTA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.715.023. Líbrese Oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.


LA JUEZ (Fdo. Ileg.) DRA. NEIZA BERRIOS GARCIA. LA SECRETARIA ACC. (Fdo. Ileg.) YIRA CEBALLOS VERA. Quien suscribe, YIRA CEBALLOS VERA, Secretaria Acc. De La Sala De Juicio Del Juzgado De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son un traslado fiel y exacto de sus originales, que se expiden de conformidad con lo establecido en el artículo 112º del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, Once (11) de Agosto del dos mil tres (2003)
LA SECRETARIA ACC


YIRA CEBALLOS VERA


EXP: A-2618
O/A
NBG/YCV/ds