REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, 11 de agosto de 2003
192º y 143º

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Guarda de la Presidencia de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, presentado por el Dr. FÉLIX ARNALDO BLANCO SALINAS, fiscal quinto (S/E) para actuar en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos SANDRA PATRICIA GALAVIS MOGOLLÓN y CARLOS ANDRÉS MOGOLLÓN MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nº 12.460.830 y 13.088.100, respectivamente, a favor del niño ERICSSON JOSÉ EMILIO MOGOLLÓN GALAVIS, de siete (07) años de edad. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Se admite en cuanto ha lugar en Derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, visto el convenio celebrado entre los ciudadanos SANDRA PATRICIA GALAVIS MOGOLLÓN y CARLOS ANDRÉS MOGOLLÓN MONTILLA, previamente identificados, a favor de su prenombrado hijo, mediante el cual llegaron al siguiente acuerdo: La Madre manifiesta su libre voluntad de atribuirle el ejercicio de la Guarda Temporal de su hijo ERICSSON JOSÉ EMILIO MOGOLLÓN GALAVIS, de siete (07) años de edad, a favor del padre, antes identificado, en virtud de que en la actualidad no cuenta con vivienda propia ni fija y se encuentra desempleada, asimismo la madre actualmente fue operada por una Litiasis Vesicular, y prefiere que el padre se responsabilice ya que el tiene como brindarle un cuidado y una protección única por ello piensa que el niño estará mejor con su padre, en ese mismo acto el ciudadano CARLOS ANDRÉS MOGOLLÓN MONTILLA, manifestó su absoluta disposición de continuar el cuidado y pendiente de su hijo como lo ha hecho desde su nacimiento. Solicitaron se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, Juez Unipersonal Nº 02, imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN en los mismos términos y condiciones expresados por las partes, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Expídanse por Secretaría copias certificadas del convenio y del presente auto de conformidad con el artículo 112º ejusdem y entréguense a las partes. Líbrese boleta de notificación y copias certificadas. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ, (Fdo. Ileg.)DRA. NEIZA BERRIOS GARCÍA. LA SECRETARIA ACC(Fdo. Ileg.)DRA. YIRA CEBALLOS VERA. Quien suscribe, YIRA CEBALLOS VERA, SECRETARIA ACCIDENTAL DE LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son un traslado fiel y exacto de sus originales, que se expiden de conformidad con lo establecido en el artículo 112º del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, once (11) de agosto de dos mil tres (2003)
LA SECRETARIA ACC


YIRA CEBALLOS VERA
Exp. A-2712
Homologación Guarda
NBG/YCV/atma