REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 12 de agosto de 2003. Año 193º y 144°.


Vista el acta que antecede, suscrita por los ciudadanos: YORAIMA ATALIA RANCER MATA y DARIO JOSE VIDAL HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.644.337 y V-6.329.344, respectivamente, mediante la cual conciliaron con relación a la Obligación Alimentaria de su hijo, el niño DARIO JOSE VIDAL RANCER, el cual es el siguiente: Primero: El ciudadano DARIO JOSE VIDAL HERNANDEZ, se compromete en entregar como obligación Alimentaria a favor de su hijo, el niño DARIO JOSE VIDAL RANCER, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) MENSUALES, fraccionados en forma quincenales de SESENTA MIL BOLIVARES cada una, que autoriza para tal efecto, le sea descontado de su nomina de pago que devenga en la Policía Metropolitana de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, y que deben ser entregadas a la ciudadana YORAIMA ATALIA RANCER MATA en su carácter de progenitora del prenombrado niño, y a tal efecto se acuerda se libre el respectivo oficio. Asimismo dicha cantidad aumentará automáticamente conforme aumente la capacidad económica del ciudadano DARIO JOSE VIDAL HERNANDEZ Segundo: Asimismo, el prenombrado ciudadano se compromete a sufragar los gastos de inscripción en el colegio de su hijo, asimismo a aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) como bonificación de fin de año para el mes de Diciembre de cada año. Finalmente solicitamos de este Tribunal se sirva Homologar el presente convenio, en consecuencia ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda impartir su Homologación, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría Copias Certificadas del convenimiento, del presente auto y entréguese a las partes interesadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos ll2 del Código Civil. Líbrese oficio.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO.,


Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
Seguidamente y en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO.,


Abg. FRANCISCO JAVIER LARA

Exp. N° A-2605.
APB/ FJL /fr.
Ofrecimiento de
Obligación Alimentaria