REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 12 de Agosto de 2003. Año 193º y 144°.
Vista el acta que antecede, suscrita por los ciudadanos: RODRIGUEZ ROMERO AMARILIS DEL VALLE y LEON RUIZ WILFREDO ANTONIO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº.V-13.571.647 y N°.V-12.162.159, respectivamente, mediante la cual conciliaron con relación a la Obligación Alimentaria de sus hijos, los niños WILKEYSIS ALEJANDRA y WILKEYBER ANTONIO LEON RODRIGUEZ, el cual es el siguiente: Primero: El ciudadano LEON RUIZ WILFREDO ANTONIO, se compromete en entregar como obligación Alimentaria a favor de sus hijos, los niños WILKEYSIS ALEJANDRA y WILKEYBER ANTONIO LEON RODRIGUEZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) MENSUALES que autoriza para tal efecto, le sea descontado de su nomina de pago que devenga en la Policía Metropolitana del Estado Vargas, y que deberán ser depositadas dicha cantidad en la Cuenta de Ahorros N°.5002696309 del Banco Caroni a nombre de la ciudadana RODRIGUEZ ROMERO AMARILIS DEL VALLE en su carácter de progenitora de los prenombrados niños, y a tal efecto se acuerda se libre el respectivo oficio. Asimismo dicha cantidad aumentará automáticamente conforme aumente la capacidad económica del ciudadano LEON RUIZ WILFREDO ANTONIO Segundo: Asimismo, ambos ciudadanos se comprometen a sufragar, cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de emergencias, etc. Tercero: El ciudadano LEON RUIZ WILFREDO ANTONIO, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) como bonificación Escolar en los meses de Septiembre de cada año y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) como bonificación de fin de año para el mes de Diciembre de cada año. Igualmente acuerdan en que al prenombrado ciudadano, se le retengan treinta y seis (36) mensualidades de sus prestaciones sociales, en caso de retiro o despido a los fines de asegurar la obligación Alimentaria de los niños de autos. Finalmente solicitamos de este Tribunal se sirva Homologar el presente convenio, en consecuencia ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda impartir su Homologación, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría Copias Certificadas del convenimiento, del presente auto y entréguese a las partes interesadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos ll2 del Código Civil. Líbrese oficio.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO.,
Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
Seguidamente y en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO.,
Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
Exp. N° A-2641.
APB/ FJL/fr.
Obligación Alimentaria