REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, 13 de Agosto de 2003
192º y 143º

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Guarda de la Presidencia de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, presentado por el Dr. FÉLIX ARNALDO BLANCO SALINAS, fiscal quinto (S/E) para actuar en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos MARVIN LORENA GONZALEZ DE SALVATIERRA y JEAN JOSE SALVATIERRA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.267.573 Y 10.584.134, respectivamente, a favor de la niña JAASSIEL JEANNYRETH SALVATIERRA GONZALEZ, de Nueve (09) meses de edad. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Se admite en cuanto ha lugar en Derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, visto el convenio celebrado entre los ciudadanos MARVIN LORENA GONZALEZ DE SALVATIERRA y JEAN JOSE SALVATIERRA ROMERO, previamente identificados, a favor de su prenombrada hija, mediante el cual llegaron al siguiente acuerdo: La Madre manifiesta su libre voluntad de delegar el cuidado y la representación Provisional de su hija JAASSIEL JEANNYRETH SALVATIERRA GONZALEZ, de Nueve (09) meses de edad, a favor del padre, antes identificado, en virtud a la separación con su esposo por voluntad propia, no cuenta con vivienda propia ni fija y en la actualidad se encuentra económicamente inestable, ya que no cuenta con trabajo fijo y no tiene la posibilidad de brindarle a su hija una estabilidad y una buena educación, razón por la cual decidió entregarle a su hija a su padre, ya que cree que con él estará mucho mejor que con ella. En el mismo acto el ciudadano JEAN JOSE SALVATIERRA ROMERO, manifestó su absoluta disposición de continuar el cuidado y pendiente de su hija. Solicitaron se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, Juez Unipersonal Nº 02, imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN en los mismos términos y condiciones expresados por las partes, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Expídanse por Secretaría copias certificadas del convenio y del presente auto de conformidad con el artículo 112º ejusdem y entréguense a las partes. Líbrese boleta de notificación y copias certificadas. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ (Fdo. Ileg.) DRA. NEIZA BERRIOS GARCIA. EL SECRETARIO ACC. (Fdo. Ileg.) FRANCISCO JAVIER LARA. Quien suscribe, FRANCISCO JAVIER LARA, Secretario Acc. De La Sala De Juicio Del Juzgado De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son un traslado fiel y exacto de sus originales, que se expiden de conformidad con lo establecido en el artículo 112º del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, Trece (13) de Agosto del dos mil tres (2003).

EL SECRETARIO



FRANCISCO JAVIER LARA

Exp. A-2738
Homologación Guarda
NBG/FJL/ds