REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: OSWALDO ANTONIO DUVEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.064.725.-
PARTE DEMANDADA: JOSELIN CAROLINA CHERSI PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.049.934.-
MOTIVO: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DEL NIÑO: OSWALDO ALEJANDRO DUVEN RODRIGUEZ.
EXPEDIENTE N°: A-2239
VISTOS:
Mediante escrito presentado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO DUVEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.064.725, debidamente asistido por la Profesional del Derecho REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.846, quien expone: que en fecha 05 de Marzo del corriente año, esta Sala de Juicio dictó sentencia en el expediente N° A-1513 en el procedimiento de obligación alimentaria incoara en su contra la ciudadana JOSELIN CAROLINA CHERSI PARRA, suficientemente identificada en autos, actuando en representación de su hijo ROBERT ALEJANDRO DUVEN CHERSI, que en dicha sentencia se le fijó la
cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,oo) mensuales, ya que devenga un salario de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.229.132,80), que el salario no le alcanza para atender la obligación que tiene con su otro hijo OSWALDO ALEJANDRO DUVEN RODRIGUEZ, por lo que en atención al Interés Superior del Niño, quien también requiere su manutención, solicitó se sirviera revisar la sentencia dictada por esta Sala de Juicio.-
En fecha diez (10) de Abril de 2003 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar a la ciudadana JOSELIN CAROLINA CHERSI PARRA, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda de Revisión de Obligación Alimetaria incoada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO DUVEN, en representación del niño de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Jefe de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Vargas, a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que perciba el ciudadano OSWALDO ANTONIO DUVEN CRUZCO, en ese Organismo.-
En fecha 06 de Mayo del 2003, compareció el ciudadano OSWALDO DUVEN CRUZCO, debidamente asistido por la Profesional del Derecho LEIDYMAR Pérez, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.421, quien mediante diligencia solicitó se oficiara a la Oficina Administrativa a fin de que emitan un oficio informando sobre las deducciones de su sueldo.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 12 de Mayo del año en curso, ésta Sala de Juicio negó lo solicitado por el ciudadano OSWALDO DUVEN, en relación a las deducciones que le hacen al mismo, en virtud de que en fecha 07 de mayo del 2003, se recibió información sobre las deducciones del mismo, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
En fecha 15 de mayo del 2003, compareció el ciudadano OSWALDO DUVEN CRUZCO, plenamente identificado, quien mediante diligencia consignó la partida de nacimiento de su hijo OSWALDO ALEJANDRO DUVEN RODRIGUEZ.-
En fecha 19 de Mayo del año en curso, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la Representación Fiscal.-
En fecha 15 de Julio del año en curso, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por la ciudadana CHERSI JOSELIN CAROLINA.-
En fecha 21 de Julio del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos DUVEN CRUZCO OSWALDO ANTONIO y JOSELIN CAROLINA CHERSI PARRA, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, compareciendo el ciudadano OSWALDO ANTONIO DUVEN CRUZCO y no compareciendo la ciudadana JOSELIN CAROLINA CHERSI PARRA.
En fecha 21 de Julio del 2003, se declaró desierto el acto de contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas dicho procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 07 de Agosto del 2003, compareció el ciudadano OSWALDO ANTONIO DUVEN, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARIXA GIL DELGADO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.699, quien mediante diligencia promovió el acta de nacimiento inserta en el folio 23 del presente expediente, para que sea tomada en cuenta en la definitiva.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Agosto del año en curso, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño OSWALDO ALJENDRO DUVEN RODRIGUEZ, de seis (06) meses de nacido, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la
mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de seis (06) meses de nacido, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:
En relación a la copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño OSWALDO ALEJANDRO, de seis (06) meses de nacido, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga plena prueba acerca de la existencia de otro menor de edad llamado a recibir alimentos, en virtud de que no fue impugnado tal documento por la parte actora. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe
establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de dos niños, que son beneficiarios de una obligación alimentaría en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio dieciocho (18), comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Vargas, según la cual el ciudadano OSWALDO ANTONIO DUVEN CRUZCO, ya identificado, devenga un ingreso mensual de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.229.132,80) y del mismo se evidencia que se le deducen la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 164.249,17).
SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano OSWALDO ANTONIO DUVEN CRUZCO, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le
es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.229.132,80), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. Igualmente, se hace necesario que los dos hijos del ciudadano OSWALDO ANTONIO DUVEN, obtengan de manera similar y proporcional, el mismo monto de obligación alimentaria por parte de su progenitor, y siendo que si para un hijo le corresponde medio salario mínimo (1/2), al otro le corresponde lo mismo, lo cual representa un desequilibrio en los ingresos del aquí demandado, toda vez que la manutención de sus hijos representarían mas de la mitad de sus ingresos.-
OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y
felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO DUVEN CRUZCO, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.064.725 en contra de la ciudadana JOSELIN CAROLINA CHERSI PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.049.934, en consecuencia se Fija la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 78.408,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para el referido niño, lo cual equivale a Tres Octavo de un Salario Mínimo (3/8) decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 78.408,oo) en el
mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 78.408,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano OSWALDO ANTONIO DUVEN ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana JOSELIN CAROLINA CHERSI PARRA, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Asimismo, se ratifica la Medida de Embargo dictada por este Tribunal sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha de despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTE (20) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).- AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 142° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO.,
Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
EL SECRETARIO.,
Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
Exp. N° A-2239
APB/FJL/lissett.
Obligación Alimentaria