REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 21 de agosto de 2003. Año 193º y 144°.

Vista la anterior solicitud de Homologación de Guarda y recibida como ha sido de la Presidencia de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentado por los ciudadanos WILIAM ENRIQUE CRESPO YANES y MARCI YEIDELY FUENMAYOR FIGUEROA venezolanos, mayores de edad y Titulares de las cedulas de identidad N°.V-12.383.095 y V-14.314.535 respectivamente, actuando en nombre y representación de su hija, la niña MICHEL CAROLINA CRESPO FUENMAYOR de seis (06) años de edad, debidamente asistidos en este acto por el DEFENSOR PUBLICO 10° de Protección del Niño y del Adolescente Abg. JESUS NOGUERA VASQUEZ. Désele entrada, anótese en los libros respectivos y fórmese expediente. Se admite cuanto ha lugar en Derecho, por no se la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la comparecencia de los ciudadanos: ENRIQUE CRESPO YANES y MARCI YEIDELY FUENMAYOR FIGUEROA, anteriormente identificados por ante la DEFENSORIA PUBLICA 10° del Estado Vargas, en fecha 19/ 08/ 2.003, mediante la cual conciliaron en relación al ejercicio de la guarda de la niña de auto, el cual es el siguiente: PRIMERO: La madre de mutuo acuerdo con el padre ha decidido que este ejerza La Guarda de su hija MICHEL CAROLINA CRESPO FUENMAYOR en forma definitiva en vista que la niña a ha manifestado su deseo de vivir con su padre y ni con su madre y en la búsqueda del Interés Superior de nuestra hija y el desenvolvimiento de su personalidad así lo hemos decidido. SEGUNDO: En vista de tal acuerdo el padre arriba identificado le corresponde la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. TERCERO: En vista de tal facultad el padre fija como lugar de residencia o habitación, la siguiente Catia La Mar, La Soublette, Casa S/N, Estado Vargas. CUARTO: Solicitud de Homologación: Ambos padres están ampliamente informados del contenido y alcance del presente acuerdo y que el mismo una vez homologado por el Tribunal competente, tiene fuerza ejecutiva, razón por la cual están completamente conformes con la remisión del presente acuerdo conciliatorio al Tribunal de Protección, a los fines de que impartan la debida Homologación. En consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley acuerda imparte su debida aprobación al contenido de los convenios suscritos por los solicitantes, en todas y cada unas de sus partes en los términos y condiciones expresados y ordena de conformidad con lo pautado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil su respectiva homologación. Notifíquese al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judiciales. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
EL SECRETARIO.,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA.
Seguidamente y en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.-
EL SECRETARIO.,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
Exp. N° A-2791.
APB/ FJL/ fr.
Homologación de guarda