REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTES: MARIA BARBARA SANCHEZ de RAMIREZ y REMIGIO ABDON RAMIREZ ROMERO ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.497.614 y V-1.421.810 respectivamente y domiciliados en el: Barrio César Nieves, Callejón Principal, Casa N° 27, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas,
ABOGADO ASISTENTE: DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, actuando en representación del niño JUNIOR JOSE PUERTAS, de ocho (08) años de edad.-
MOTIVO: DECRETO ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA
EXPEDIENTE N° A-917
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Mayo del 2002, por los ciudadanos MARIA BARBARA SANCHEZ de RAMIREZ y REMIGIO ABDON RAMIREZ ROMERO ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.497.614 y V-1.421.810 respectivamente y domiciliados en el: Barrio César Nieves, Callejón Principal, Casa N° 27, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, debidamente asistidos por la Dra. DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, actuando en representación del niño JUNIOR JOSE PUERTAS, de ocho (08) años de edad, afirmaron entre otros particulares que el niño JUNIOR JOSE PUERTAS, les fue entregado por su madre la ciudadana DEISY YAMILETH PUERTAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15-812.201, de domicilio desconocido, desde tres (03) meses de nacido, por carecer su progenitora de recursos para su manutención, que para el momento contaba con 15 años de edad, y el niño nació con problemas de salud, por lo que aceptaron asumir esa responsabilidad, momento a partir del cual se dedicaron a brindarle cuidados a su salud, manutención, educación, orientación y un hogar estable, que son siete (07) años desde que JUNIOR JOSE, ha permanecido bajo su custodia, plenamente integrado al grupo familiar, donde son una pareja estable, con 27 años de matrimonio y dos hijas: YADIRKA COROMOTO y EGLIS NUBELI RAMIREZ SANCHEZ, mayores de edad, que la madre voluntariamente en fecha 14 de Diciembre de 1995, cedió la Guarda y Custodia del niño, por ante la Procuraduría Segunda de Menores del Municipio Vargas, que en fecha 06 de Septiembre de 1999, la causa fue cerrada por Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un año sin practicar la citación de la madre, que en los actuales momentos la situación es igual, que ellos son los únicos familiares que JUNIOR JOSE conoce, y su madre biológica se mantiene ausente en el cumplimiento de sus obligaciones maternas, y sin mantener ningún contacto afectivo con el niño y que por todo lo antes expuesto es que acuden ante esta autoridad, a fin de solicitar la ADOPCIÓN PLENA del niño JUNIOR JOSE, en forma CONJUNTA, para que en lo sucesivo se le conozca como JUNIOR JOSE RAMIREZ SANCHEZ.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 16 de Mayo de 2000, se acordó su admisión, asimismo, se acordó citar mediante exhorto librado al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a la ciudadana DEISY YAMILETH PUERTAS, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la presente solicitud. Asimismo, se acordó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la misma manera, se acordó notificar a los ciudadanos MARIA BARBARA SANCHEZ y REMIGIO ABDON RAMIREZ ROMERO, para que comparecieran en compañía del niño JUNIO JOSE PUERTAS, al
tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones, a fin de sostener entrevista con el juez e igualmente sea oído el niño antes mencionado. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la citada Ley, se acordó citar a las ciudadanas YADIRKA y EGLIS RAMIREZ SANCHEZ, asimismo, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio a fin de realizar las evaluaciones psicológicas a los ciudadanos antes prenombrados, así como también informe Social en el hogar de
los ciudadanos MARIA BARBARA SANCHEZ y REMIGIO ABDON RAMIREZ ROMERO. Igualmente se acordó de manera provisional la Colocación Familiar del niño JUNIOR JOSE PUERTAS en el hogar de los prenombrados ciudadanos.-
En fecha 23 de Mayo del 2002, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, quien mediante diligencia consignó boletas de citación y notificación firmadas por los ciudadanos MARIA BARBARA SANCHEZ DE RAMIREZ, REMIGIO ABDON RAMIREZ ROMERO, YADIRCA y EGLIS RAMIREZ SANCHEZ.-
En fecha 28 de mayo del 2002, compareció la ciudadana SANCHEZ de RAMIREZ MARIA BARBARA, debidamente acompañada del niño JUNIOR JOSE PUERTAS, a los fines de dar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 31 de Mayo del 2002, comparecieron los ciudadanos REMIGIO ABDON RAMIREZ ROMERO y SANCHEZ de RAMIREZ MARIA BARBARA, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez, ratificando el motivo de su solicitud.-
En fecha 04 de Junio del 2002, comparecieron las ciudadanas RAMIREZ SANCHEZ EGLIX YUSBELI y RAMIREZ SANCHEZ YADIRCA COROMOTO, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez, manifestando su consentimiento en la adopción solicitada.
En fecha 05 de Junio del 2002, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Octubre del 2002, compareció la ciudadana BARBARA SANCHEZ de RAMIREZ, debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMIREZ, plenamente identificadas, quien mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 417 de la Le3y Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se declarare inexigible el consentimiento
de la madre por desconocimiento de su residencia en el momento de decidir.-
Mediante auto dictado en fecha 22 de Octubre del 2002, se acordó oficiar a la Psicóloga y Trabajadora Social adscritas a este Tribunal a fin de que se sirvieran enviar las resultas de los Informes y evaluaciones de los ciudadanos MARIA BARBARA SANCHEZ y REMIGIO ABDON RAMIREZ ROMERO, de la misma manera se acordó oficiar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que se sirviera emitir opinión en relación a la presente solicitud.-
En fecha 20 de Mayo del 2003, compareció la ciudadana BARBARA SANCHEZ, debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda, quien mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la ciudadana DEISY YAMILET PUERTAS.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Junio del 2003, se acordó la citación por cartel de la ciudadana DEISY YAMILETH PUERTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 de la citada Ley.-
En fecha 16 de Julio del 2003, compareció la ciudadana SANCHEZ de RAMIREZ MARIA, quien mediante diligencia consignó Cartel de Citación.-
En fecha 22 de Julio del año en curso, mediante acta levantada por este Tribunal, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana DEISY YAMILETH PUERTAS.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 25 de Julio del año en curso, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, ESTE JUEZ UNIPERSONAL OBSERVA:
Según lo prevé el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño a al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el niño JUNIOR JOSE PUERTAS, ha permanecido desde hace ocho (08) años en el hogar de los esposos MARIA BARBARA SANCHEZ de MARTINEZ y REMIGIO ABDON RAMIREZ ROMERO, y de los Informes presentados se evidencian que los mismos le han brindado el amor, la protección y el cariño que el niño necesita; además que han demostrado idoneidad para ser padres sustitutos, por cuanto son un matrimonio afectivo y socialmente estable. Además que el niño permanece en dicho hogar, y siendo que se hace impretermitible asegurar los derechos de JUNIOR JOSE, quien ha crecido en el hogar de los esposos RAMIREZ SANCHEZ, como hijo biológico, permaneciendo incorporado a esa familia, es por lo que quien suscribe el presente fallo considera que la protección integral del prenombrado niño se garantizará con el pronunciamiento con lugar de la presente solicitud.
A la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente solicitud de adopción plena y conjunta se han cumplidos los siguientes aspectos:
PRIMERO: Los ciudadanos MARIA BARBARA SANCHEZ de MARTINEZ y REMIGIO ABDON RAMIREZ ROMERO, tienen más de veintiséis (26) años, en consecuencia, poseen la capacidad para adoptar a la que se refiere el artículo 409 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; existe una edad mayor de 18 años entre los adoptantes y el niño por adoptar, como lo determina el artículo 410 ejusdem; y son de estado civil casados, por lo que se trata de una adopción conjunta, según lo establece el artículo 411 del referido texto legal.-
SEGUNDO: El Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, efectuó un estudio de hogar y un estudio
psicológico, además de un informe preliminar de seguimiento psicológico y un informe integral de seguimiento, donde se describen los datos de identificación, medio social, evolución personal y familiar, aspectos psicológicos, entre otros, donde se acredita la aptitud del niño para ser adoptado y la acreditación de los solicitantes de la adopción, según los exigen los capítulos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: El artículo 422 de la señalada Ley establece que “debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera interrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción”. El niño de autos ha permanecido de esta manera en el hogar de sus adoptantes desde hace cinco (08) años, por lo que ya este período ha sido superado, y la adaptación al medio familiar se ha evidenciado favorable para su interés superior, como lo constató el informe social de seguimiento elaborado por el trabajador Social adscrito a este Despacho.
CUARTO: El Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió su opinión favorable en la solicitud de adopción formulada, tal como lo exige el artículo 415 de la Ley ejusdem.-
QUINTO: En el presente caso, a pesar de agotarse la citación personal y por carteles de la ciudadana DEISY YAMILETH PUERTAS, no se exige el consentimiento por parte de la titular de la Patria Potestad, por cuanto se desconoce la residencia del mismo, según lo prevé el artículo 417 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley ejusdem, los ciudadanos REMIGIO ABDON RAMIREZ ROMERO y MARIA BARBARA SANCHEZ de RAMIREZ, fueron debidamente asesorados e informados acerca de los efectos de la adopción, según se evidencia del Informe Integral de Seguimiento emanado del Servicio de Colocaciones Familiares y Adopciones del Instituto Nacional del Menor.
En virtud de los particulares señalados, y después de haber estudiado y analizado exhaustivamente los recaudos que cursan en autos, se evidencia que los esposos REMIGIO ABDON RAMIREZ ROMERO y MARIA BARBARA SANCHEZ de RAMIREZ, han asumido responsablemente la protección del niño JUNIOR JOSE PUERTAS, quien está en perfecto estado de salud, rodeado de personas que le han brindado amor y condiciones físicas y económicas para su desarrollo.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que al niño JUNIOR JOSE PUERTAS, debe garantizársele sus derecho a ser criado en familia, según lo prevé el artículo 26 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al constatarse que no ha sido posible su inserción en su familia de origen es por lo que debe optarse por la Institución de la Adopción como forma de asegurar el interés superior del prenombrado niño.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del niño JUNIOR JOSE PUERTAS, por parte de los ciudadanos REMIGIO ABDON RAMIREZ ROMERO y MARIA BARBARA SANCHEZ de RAMIREZ anteriormente identificados.-
Conforme lo establecen los artículos 430 y 431 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el niño llevará los apellidos de los adoptantes, y lo sucesivo se llamará JUNIOR JOSE RAMIREZ SANCHEZ.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 432 y 433 de la citada ley, una vez firma la presente decisión de adopción plena, expídase por Secretaría copia certificada de la misma y envíese oficio al Prefecto de la Parroquia Sosa, Municipio Autónomo, Julián Mellado del Estado Guárico Y AL Registrador principal de ese Estado, a objeto de que se sirva estampar la NOTA MARGINAL en el Acta N° 19, Folio N° 10 fte del Libro correspondiente al año 1995 llevado ante esa Prefectura, y oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Vargas, lugar de Residencia del niño, para que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento a JUNIOR JOSE RAMIREZ SANCHEZ, quien nació en San Juan de los Morros, Estado Guárico, a las diez y diez antes-meridiem del día veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con el texto ordinariamente utilizado, SIN HACER MENCION ALGUNA DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCION NI DE LOS VINCULOS CON SUS PADRES CONSANGUINEOS, conforme lo expresa el contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Agosto de 200
3. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO JAVIER LARA.-
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO JAVIER LARA.