REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: JANSURY JOSEFINA CASTRO PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.043.831.-

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ANTONIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.325.486.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LA NIÑA: ROYSIMAR DUBRASCA MUJICA CASTRO.-

EXPEDIENTE N°: A-1585

VISTOS:

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre del 2002, por ante ésta Sala de Juicio, por la ciudadana JANSURY JOSEFINA CASTRO PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.043.831, debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, actuando en representación de la niña ROYSIMAR DUBRASCA MUJICA CASTRO, de siete (07) años de edad, quien manifestó que de la unión concubinaria con el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.325.486, procrearon una hija ya identificada, pero que desde la separación ha debido citarlo ante el DepartamentO de Bienestar Social, de la Comandancia General de la Guardia Nacional, y la última vez le asignaron una Obligación de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) MENSUALES, sin Bonificación escolar, ni especial
de Diciembre, que por todo lo antes expuesto acude ante esta autoridad con las atribuciones que les confiere el artículo 177, Parágrafo primero, Literal “d” y 384 ambos de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, para demandar por Obligación Alimentaria al ciudadano ENRIQUE ANTONIO MUJICA, para que convenga o en su defecto sea condenado al cumplimiento a favor de su hija ROYSIMAR DUBRASCA MUJICA, se fijen las Bonificaciones Especiales y se conmine al Obligado a inscribir a su hija en el Seguro y demás beneficios percibidos en su lugar de trabajo.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2002 mediante auto, se admitió la presente solicitud y se acordó citar mediante exhorto que se ordenó librar al Juzgado distribuidor de Protección el Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano ENRIQUE ANTONIO MUJICA CASTRO, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación más un (01) día que se le concedió como término de la distancia a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana JANSURI JOSEFINA CASTRO PALMA, en representación de la niña de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que perciba el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MUJICA, en ese Organismo. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil dos (2002) el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. FELIX
BLANCO SALINAS, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público.-

En fecha 20 de Marzo del 2003, compareció la ciudadana JANSURY JOSEFINA CASTRO PALMA, plenamente identificada y debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMIREZ, quien mediante diligencia solicitó una obligación Alimentaria Provisional.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de marzo del 2003, se acordó fijar como Obligación Alimentaria Provisional la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (63.360,oo), equivalente a un Tercio (1/3) de un Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, a favor de la niña de marras, para lo cual se ofició a la Dirección de Seguridad Social de la Guardia nacional, a fin de informarle de la medida antes decretada.-

En fecha 03 de Julio del 2003, compareció el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MUJICA, quien mediante diligencia se dio por citado.-

En fecha 08 de Julio del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos MUJICA ENRIQUE ANTONIO y CASTRO PALMA JANSURY JOSEFINA, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, no llegándose a acuerdo alguno. Y en esa misma fecha el demandado solicitó se le concediera un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de dar contestación a la presente demanda.-

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 08 de Julio del 2003, se acordó concederle los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha, a los fines de dar contestación a la presente demanda, debidamente asistido de abogado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.-

En fecha 09 de Julio del 2003, compareció el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MUJICA, quien mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta a las Profesionales del derecho YASMIN MARTINEZ y ROSAURA HERNANDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 23.991 y 49.614 respectivamente.-

En fecha 15 de julio del 2003, compareció la Dra. YASMIN MARTINEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENRIQUE ANTONIO MUJICA, plenamente identificados, quien mediante escrito dio contestación a la presente demanda, rechazando, negando y contradiciendo la acción intentada en contra de su poderdante, por cuanto el señor ENRIQUE ANTONIO MUJICA, siempre ha cumplido con la manutención de su hija, que venía entregándole la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), que es padre de cuatro (04) hijo más, además de ser casado y tener una esposa, que le queda neto a cobrar es la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 163.044,67), que si se le otorga SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,oo) de pensión provisional (sic) a una sola de las hijas del señor los otros hijos no comen, ya que le hicieron una primera deducción de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,oo) y supuestamente le van a retirar el mes entrante la misma cantidad y si llegare a ocurrir no tendrá para cubrir los gastos del resto de su familia, que se le baje el monto de la pensión provisional que le fue conferida por las razones antes expuestas, que su poderdante tuvo que pedir un préstamo a una Caja de ahorro, en el cual le van a descontar la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 79.318,oo) mensuales, que todo eso disminuye el presupuesto, lo que pone en una situación desesperada a su poderdante y a su familia, ya que él es el único sustento de ellos.-

En fecha veintiuno (21) de Julio del 2003, compareció la apoderada Judicial de la parte demandada, quien mediante escrito de pruebas, promovió y consignó las que consideró conveniente para su mejor defensa.-

Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 22 de Julio del año en curso, se acordó admitir las pruebas presentadas por la parte demandada,, salvo su apreciación en la definitiva.-

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 18 de Agosto del 2003, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña ROYSIMAR DUBRASCA MUJICA CASTRO, de siete (07) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-


CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de siete (07) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:

En relación a los Depósitos efectuados en el Banco Provincial, así como también los Recibos de pagos que rielan a los folios 29 al 36 ambos inclusive del presente expediente, éste sentenciador los valora sólo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de que el ciudadano INOCENCIO TORRES RAMIREZ, suministraba las cantidades de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), CUATRO MILBOLIVARES (BS. 4.000,OO), QUINCE MIL (BS. 15.000,oo) VEINTE MIL (Bs. 20.000,oo).-

En cuanto a la Constancia que riela al folio 37 del presente expediente, emanada de la procuraduría de Menores de esta Circunscripción Judicial, este Juez Unipersonal N° 01, le otorga pleno valor probatorio


En relación a las copias fotostática de las Partidas de Nacimientos del adolescente JOSEPH ENRIQUE MUJICA SILVA y de los niños JEIMER RAFAEL MUJICA SILVA, FRANYERLYN VIRGINIA MUJICA RADA y ENRIQUE AARON MUJICA RADA, de dieciséis (16) años, de nueve (09), de diez (10) y de un (01) años de edad respectivamente, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les otorga plena prueba acerca de la existencia de otros menores de edad llamados a recibir alimentos, en virtud de que no fueron impugnados tales documentos por la parte actora. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran




varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de cinco (05) menores de edad, que son beneficiarios de una obligación alimentaría en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación a los comprobantes de pagos que rielan a los folios 28 y 39 ambos inclusive del presente expediente, éste Juez Unipersonal los valora sólo en su contenido por cuanto permite ilustrar a este Sentenciador lo que devenga el aquí demandado.-

En cuanto a la constancia que riela al folio 41 del presente expediente, este Juez Unipersonal N° 01, lo valora sólo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de que al ciudadano ENRIQUE ANTONIO MUJICA, se le descuentan por ante el comando de la Guardia Nacional, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria.-

SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio dieciséis (16) del expediente, comunicación emanada de la Dirección de seguridad Social de la Guardia Nacional, según la cual el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MUJICA, ya identificado, devenga un ingreso mensual de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 328.163,oo) y del mismo se les deducen la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.152.162,87), quedándole neto a cobrar la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.176.000,13).-

En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MUJICA, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 328.163,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. En el caso de marras, se observa que el aquí demandado devenga como sueldo la cantidad arriba señalada, y tiene bajo su representación, además de la niña de autos, a cuatro (04) hijos más, por lo que es obligación de este Juez unipersonal preservar el principio de la proporcionalidad de la obligación Alimentaria a favor de todos los hijos, y ciertamente como no se ha establecido judicialmente monto alguno en la cantidad y forma de pago, debe fijarse en forma tal que no perjudique los derechos de la niña ROYCIMAR DUBRASKA, ni los de sus hermanos, del adolescente JOSEPH ENRIQUE MUJICA SILVA y de los niños JEIMER RAFAEL MUJICA SILVA, FRANYERLIN VIRGINIA MUJICA RADA y ENRIQUE AARON MUJICA RADA.-

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: JANSURY JOSEFINA CASTRO PALMA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.043.831, domiciliada en Corapal, parte Alta, calle Juan Ortiz, Casa S/N, Estado Vargas, en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO MUJICA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.325,486, a favor de la niña ROYSIMAR DUBRASCA MUJICA CASTRO, en consecuencia se Fija la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 41.817,60) mensuales la Obligación Alimentaria para la referida niña, lo cual equivale a un quinto (1/5) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 41.817,60) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 41.817,60), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MUJICA ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana JANSURY JOSEFINA CASTRO PALMA, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levantan las medidas dictadas por este Tribunal en fechas 22 de Octubre del 2002 y 26 de Marzo del 2003 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO.,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó
la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).-
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA

Exp. N° A-1585
APB/APB/lissett.