REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SALA DE JUICIO N° 01



PARTE ACTORA: NELLY MARGARITA CORREA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.487.093.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILMARY COMUS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.504.-

PARTE DEMANDADA: ANDRES PERFECTO GONZALEZ VARELA, mayor de edad y de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.684.477.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: DIVORCIO 185

EXPEDIENTE: A-1531

SENTENCIA: DEFINITIVA


V I S T O S:

Se inició el presente Juicio mediante demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana NELLY MARGARITA CORREA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.487.093, debidamente asistida por la Profesional del Derecho WILMARY COMUS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.504, en contra de su cónyuge ciudadano ANDRES PERFECTO GONZALEZ VARELA, mayor de edad y de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.684.477, fundamentada en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO y los EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA
VIDA EN COMUN)), por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

Anexó al libelo de la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, así como de la Partida de Nacimiento de su hijo el niño RICARDO ANDRES, de tres (03) años de edad, procreado en la unión matrimonial.

La actora en su libelo de la demanda narra: que en fecha 17 de Mayo de 1999, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, con el ciudadano ANDRES PERFECTO GONZALEZ VARELA, que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre RICARDO ANDRES, de tres (03) años de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la subida de San Julián, Quinta “NELLY”, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Adujo la actora que durante los primeros dos (02) años todo transcurría en forma feliz, pero gradualmente se fue dando cuenta de la realidad que estaba viviendo, que mientras duró la convivencia, todos los gastos del hogar y de sus hijos eran cubiertos por ella, incluyéndole pago del seguro de casco de los vehículos que más adelante describiría, que es profesional de la odontología y a parte de trabajar en las mañanas para la Gobernación del Estado Vargas, en las tardes, a partir de las dos (02:00pm), asiste a su consulta privada en un consultorio construido por ella en la parte interior de sus casa, que de vez en cuando daba a su cónyuge, con base de la confianza y asistencia mutua que debe profesarse un matrimonio, el dinero fruto de esa labor para que lo depositara en su cuenta corriente del Banco de Venezuela, pero solo en ocasiones lo hacía, porque las mayoría de las veces no era así, mermando de esa manera sus ingresos y los de sus hijos, que en virtud de lo anterior comenzó a maltratarla verbalmente cuando les hacía los reclamos, que además incluían el hecho de que solamente iba a su casa una vez por semana, específicamente los domingos en la tarde, marchándose los lunes por la mañana, alegando estar administrando al personal obrero y un local Comercial ubicado
en el Centro Comercial El Recreo de Caracas, actitud con la cual figuró el abandono del hogar, que descubrió que realizó transacciones con bienes de la comunidad conyugal de manera fraudulenta y alevosa, identificándose como de estado civil soltero ante Notarías públicas, configurando su actitud, además del fraude la suposición de estado civil de la manera siguiente, que con el producto de la venta de varios vehículos constituyó una Empresa denominada VARELA CENTER, C.A. junto a otra persona que además de ser su socia en la mencionada compañía es, al parecer con quien mantiene vida extra-marital, desde algún tiempo, que esos graves problemas se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para ella y para sus hijos, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge, ANDRES PERFECTO GONZALEZ
VARELA, hasta el momento en el cual se presentó una fuerte discusión en la que la humilló y agredió verbal y casi corporalmente, que le confesó a gritos, que todo lo hacía porque mantenía relaciones amatorias con otra mujer, procediendo el día quince (15) de julio del 2002, a abandonar total y definitivamente el domicilio conyugal que hasta ese momento habían mantenido en común, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su actitud siempre fue la de una buena mujer, esposa y madre, de inquebrantable lealtad, por lo que siempre le pidió a su esposo que cumpliera con sus deberes conyugales, a pesar de sus constantes rechazos a su persona y a su familia, que por todo lo antes expuestos es que acude ante esta autoridad, con fundamento a lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil, Ordinales 2° y 3° en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, a demandar como en efecto lo hace a su cónyuge ANDRES PERFECTO GONZALEZ VARELA, por estar incurso en lo señalado en las causales 2 y 3era del mencionado artículo, es decir por Abandono Voluntario y por los Excesos, sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente, establecidas en el artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto dictado en fecha 11 de Octubre del 2002, se admitió la presente demanda, asimismo se emplazó mediante exhorto al ciudadano demandado ANDRES PERFECTO VARELA GONZALEZ, para lo cual se acordó librar citación mediante exhorto al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, para que previa la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, compareciera ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, al primer acto conciliatorio del presente proceso, con la advertencia que de no lograrse en dicho acto la reconciliación de los cónyuges, el segundo acto conciliatorio tendría lugar a las diez de la mañana (10:00am) del primer (1er) día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del primer acto conciliatorio, asimismo de no lograrse tampoco la reconciliación de los cónyuges en el último Acto Conciliatorio y de insistir la parte actora en la continuación del juicio, las partes quedarán emplazadas para las diez de la mañana (10:00am) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del segundo acto conciliatorio, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, asimismo se acordó abrir mediante cuaderno separado la incidencia de Obligación Alimentaria, de la misma manera, se decretó la Prohibición de Salida del País del ciudadano ANDRES PERFECTO GONZALEZ VARELA, para lo cual se ofició al Director de la Oficina Nacional de Identificación, Dirección de Extranjería (ONIDEX). Igualmente, se decretó Medida de Prohibición de Traspaso sobre los vehículos Placas: PAC 40F, Serial de Carrocería: 8Y4GZ78YDV1702714, Serial del Motor: Cilindros, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokeee, Año 1997, Color Azul, Clase: Camioneta; Tipo; Sport Wagon, Uso: Particular; Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Tipo: Sport Wagon, Modelo Samurai Autana, Color Verde, Año: 1999, Serial
del Motor: 1FZ0400055, Serial de la Carrocería 8XA11UJ80X9014177, Placas: ACD14G, de Uso: Particular y Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Marca: Toyota, Serial del Motor: 1FZ0355867, Placas: FAG90T, Color: Beige, de Uso: Particular. De la misma manera, se acordó oficiar al gerente del Banco de Venezuela, a fin de remitir la relación de la Cuenta Corriente N° 110800126613 a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA CORREA SALAZAR, para lo cual se libraron los oficios, exhorto y boleta de citación y se aperturaron los Cuadernos de Medidas.-

En fecha 14 de Octubre compareció la ciudadana NELLY CORREA, confiriéndole Poder Apud-Acta a la ciudadana WILLMARY ELENA COMUS MORENO, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.504.-

En fecha 14 de Octubre del 2002, compareció la Apoderada Judicial de la Parte Actora, quien mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la boleta de citación del demandado, asimismo, solicitó que la medida de prohibición de enajenar y gravar acciones propiedad del demandado de la Empresa VARELA CENTER, C.A, sea enviado al Registro Mercantil IV del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio, se acordó nombrar como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acordó traer a los autos el original del exhorto.-

En fecha 05 de Noviembre del 2002, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público.

En fecha 25 de Noviembre del 2002, compareció la Apoderada Actora, quien mediante diligencia consignó las


resultas del exhorto, en calidad de correo especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Enero de 2003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, encontrándose presente la parte actora, debidamente acompañada por la Profesional del Derecho WILLMARY COMUS, no compareciendo el demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, emplazándose a las partes para el Segundo Acto conciliatorio pasados que sean 45 días calendarios consecutivo, contados a partir de ésa fecha.-

Mediante auto dictado en fecha 05 de marzo del 2003, la Dra. DENIS PALMERO DE FLORES, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 05 de Marzo de 2003, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio encontrándose presente la parte actora debidamente asistida por la Profesional del Derecho WILLMARY COMUS, no compareciendo el demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, emplazándose a la parte demandada, para el quinto (5to) día de despacho siguientes a ésa fecha a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha 17 de Marzo del 2003, tuvo lugar el acto de contestación de la presente demanda, compareciendo la parte actora, debidamente acompañada de su apoderada judicial y no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno dejándose expresa constancia de la misma.-
Mediante auto dictado en fecha 03 de Abril del corriente año, se acordó fijar para el día 09 de Abril del 2003, oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, notificándose al Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 09 de Abril del 2003, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo al mismo tanto la parte actora debidamente acompañada de su apoderada judicial y la parte demandada y su abogado asistente y en esa misma fecha, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANDRES PERFECTO GONZALEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CARLOS VARELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.688, solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suspenda la
Prohibición de Salida del País del mismo, y sea sustituida por una fianza, en virtud que posee un familiar en grave estado de salud y desea viajar a la Ciudad de Ámsterdam.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Abril del 2003, se instó al ciudadano ANDRES PERFECTO GONZALEZ VARELA, a presentar caución o fianza que sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, tal y como lo establece el artículo 512 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 22 de Abril del 2003, compareció el ciudadano ANDRES PERFECTO GONZALEZ VARELA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CARLOS JULIO VARELA CARDENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.688, quien mediante diligencia solicitó se sirviera fijar el tipo de caución o el monto de la fianza.—

En fecha 28 de Abril del 2003, compareció la Apoderada Judicial de la Parte Actora, quien mediante diligencia solicitó sea agregado a los autos y una vez visto y copiado le sea devuelto el original una película o video el cual puede observarse al demandado, como protagonista de la película pornográfica que en él se exhibe.-

En fecha 28 de Abril del 2003, compareció el ciudadano ANDRES PERFECTO GONZALEZ VARELA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CARLOS JULIO VARELA CARDENAS, abogado
en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.688, quien mediante diligencia solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en Chacao, por cuanto cursa una denuncia por el hurto de dicho video.-

Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 30 de Abril del 2003, se acordó instar a la parte demandada a fin de que consigne constancia de la denuncia por el señalada a fin de acordar o no la remisión del video.-

En fecha 30 de Abril del 2003, compareció la parte demandada, plenamente identificado quien mediante diligencia consignó la copia fotostática de la denuncia señalada anteriormente.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Mayo del 2003, se acordó oficiar al Jefe del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría de Chacao, a fin de remitirle Cinta de Video VHS, Marca BASF.-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a ello, para lo cual previamente observa: que la parte actora demanda al ciudadano GONZALEZ VARELA ANDRES en divorcio, alegando que contrajo matrimonio con el ciudadano GONZALEZ VARELA ANDRES y que de esa unión procrearon un (01) hijo, de nombre RICARDO ANDRES, de tres (03) años de edad, como supuesto de derecho que el demandado incurrió presuntamente en las causales segunda y tercera contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Alegando como supuesto de hechos que soportan su pretensión en la demanda que: ....durante los primeros dos (02) años todo transcurría en forma feliz, pero gradualmente me fui dando cuenta de la realidad que estaba viviendo, que mientras duró nuestra convivencia, todos los gastos del hogar y de
mis hijos eran cubiertos por mi. Mas adelante señala, que en virtud de lo anterior comenzó a maltratarme verbalmente cuando yo le hacía los reclamos, que además incluían el hecho de que solamente venía a nuestra casa una vez por semana, específicamente los domingos en la tarde, marchándose los lunes por la mañana alegando estar administrando a personal obrero y a un local comercial, actitud con la cual configuró el abandono del hogar.” Por otra parte, habiendo sido citado legalmente el ciudadano demandado, éste no compareció a ninguno de los actos ordenados por la ley, celebrados en el presente juicio de
divorcio, tampoco rechazó ninguno de los hechos alegados por su cónyuge en libelo de la demanda, nada alegó ni probó en el curso del proceso que le favoreciera ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que lo favorezca, mientras que la parte actora promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos LOPEZ PEREZ NORBERTO FELIPE, RADA RODRÍGUEZ INGRID JOSEFINA y MARCOTE SALAZAR MERCEDES JOSEFINA, suficientemente identificados en autos. A estos testigos por ser precisos, coherentes, concordantes y contestes entre si, éste Juzgado los aprecia en todo su valor probatorio, los mismos con sus dichos ratificaron los hechos alegados por la actora, hechos éstos que llevan al ánimo y convicción de este sentenciador a concluir que la presente demanda de divorcio fundamentada en la casal segunda del artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario) debe prosperar. En efecto, los testigos depusieron que conocen a las partes del presente juicio, que presenciaron hechos diferentes entre ellos, que saben y les constan que el ciudadano ANDRES PERFECTO GONZALEZ VARELA, abandonó totalmente el hogar que compartía con la ciudadana NELLY MARGARITA CORREA SALAZAR, que saben y les constan que el ciudadano demandado durante el tiempo en que convivió con su cónyuge, enajenó bienes de la comunidad conyugal sin la debida autorización y consentimiento de la demandante, identificándose como estado civil soltero, que saben y les constan que quien sostenía el hogar compartido entre la demandante y el demandado era la ciudadana NELLY MARGARITYA CORREA SALAZAR, finalmente, de dos de los testigos afirmaron vivir contiguamente con los esposos CORREA SALAZAR y GONZALEZ VARELA y en definitiva corroboraron lo afirmado por la demandante. Igualmente, el ciudadano demandado manifestó no tener objeción alguna en relación a lo alegado por la parte actora en relación a la presente demanda. Asimismo, éste juzgador le da pleno valor probatorio a los documentos públicos Acta de Matrimonio y Actas de Nacimientos consignadas por la parte actora junto al libelo de la demanda, por ser documentos públicos, por no haber sido impugnados durante el curso del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1537 del Código Civil en concordancia con el artículo 1359 ejusdem. Y así se decide.-

La Parte actora alegó como supuesto de derecho la fundamentación de su petición de divorcio en el Ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil.

La Doctrina Patria, en la voz de Dominici ha dicho con respecto al concepto de Exceso “todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario...” Igualmente, señala, que la violencia debe ser grave, pues solo así imposibilitan la vida en común. La Parte Actora sin embargo, no describe los supuestos de hechos fácticos
suficientes que hagan entender a éste Tribunal, que en la vida práctica de la pareja se han dado actos de crueldad, de violencia de un grado tal que imposibilitan la vida en común, por otra parte, y en este mismo sentido, no fueron probados tales hechos. Con respecto a la sevicia, Dominici, dice: “ que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual”. En los señalamientos alegados en la demanda no hay ni siquiera un asomo que haga suponer que ese supuesto maltrato (físico) que ha ocasionado el cónyuge a su esposa sea constante y habitual. Los escuetos señalamientos no permiten inferir que hayan tenido lugar estos supuestos normativos estipulados en el artículo 185 Ordinal Tercero del Código Civil y menos aún demostrado y ratificados en el acto de evacuación de testigos. Injuria: Según Dominici es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso.-

Para Sanojo, la injuria es: “todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro”. A pesar de peticionarla la parte actora no señala hechos de algún tipo que haga suponer que esta causal está incorporada al proceso. Mucho menos se promovió alguna prueba con relación a ésta causal en el presente caso.-

Es menester para éste Sentenciador destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “ Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando, exista plena prueba de los hechos alegados en ella....”

En consecuencia, por todo lo antes expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil
(ABANDONO VOLUNTARIO), interpuesto por la ciudadana NELLY MARGARITA CORREA SALAZAR en contra de su cónyuge el ciudadano ANDRES PERFECTO GONZALEZ VARELA ambas partes ya identificadas y en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal. En cuanto al niño RICARDO ANDRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, se le concede la Guarda a la madre ciudadana NELLY MARGARITA CORREA SALAZAR. En cuanto a la Obligación Alimentaria, como quedó dicho en la Interlocutoria resuelta al efecto, el padre debe suministrar
a su hijo la cantidad de NOVENTA MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 90.040,oo), lo que equivale a la mitad de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En relación al Régimen de Visitas, se observa que, en virtud de la corta edad del niño, se fija un régimen de los días sábados de manera alterna, de dos horas diarias matutinas, en el horario que las partes fijen sin menoscabar las actividades propias del prenombrado niño. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de pesar sobre el ciudadano ANDRES VARELA GONZALEZ, Medida de Prohibición de Salida del País, a los fines de proceder a su levantamiento y con el objeto de no hacer ilusorio el cumplimiento del fallo, se insta al prenombrado ciudadano a presente caución o fianza suficiente por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.3.241.440,oo) lo cual a equivale (36) mensualidades.-

SEGUNDO: SIN LUGAR, la Demanda fundamentada en la Causal 3era del Artículo 185 del Código Civil (LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN).
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00am).-
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA


















Exp. N° A-1531
APB/FJL/lissett
DIVORCIO 185