REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: MARTINEZ GUTIERREZ MARY CRUZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.636.951.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL SALAZAR BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.090.185.-
MOTIVO: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DE LA NIÑA: MARIA JOSÉ SALAZAR MARTINEZ.
EXPEDIENTE N°: A-2399
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana MARTINEZ GUTIERREZ MARY CRUZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.636.951, debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, actuando en representación de la niña MARIA JOSÉ SALAZAR MARTINEZ, de dos (02) años de edad, en la cual narra que mediante acuerdo celebrado ante la Defensoría Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR BERROTERAN, se comprometió en lo siguiente de entregar en efectivo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) MENSUALES, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) QUINCENALES, previo recibo firmado, se comprometió a cumplir con la compra de las medicinas y vestuario y en el mes de diciembre a
comprar lo necesario, que dicho acuerdo fue homologado por ante la Sala de Juicio N° 02 de esta Circunscripción Judicial, que ha transcurrido un año desde la fecha del Convenimiento, tiempo en el cual, variaron las circunstancias con base a las cuales se dictó la decisión, que la capacidad económica del obligad ha incrementado por aumento de sueldo ocurrido en su empleo y la necesidad de MARIA JOSE, ha aumentado por el incremento del costo de la vida debido a los altos índices infraccionario, que por todo lo antes expuesto es que acude ante esta autoridad, para demandar por Revisión de obligación Alimentaria, al ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR BERROTERAN.-
En fecha veinte (20) de Mayo de 2003 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR BERROTERAN, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Revisión de Obligación Alimetaria incoada por la ciudadana MARTINEZ GUTIERREZ MARY CRUZ, en representación de la niña de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó mediante Cuaderno Separado oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Línea Aérea SERVISERCA, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que perciba el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR BERROTERAN, en esa Empresa. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.
En fecha 09 de Junio del 2003, compareció el Alguacil adscrito a esta sala de Juicio, quien mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR BERROTERAN.-
En fecha 12 de Junio del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos MARTINEZ GUTIERREZ MARY CRUZ y SALAZAR BERROTERAN JOSÉ RAFAEL, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, compareciendo las partes y no llegando a acuerdo alguno, para lo cual el ciudadano demandado en esa misma fecha, compareció debidamente asistido por la Profesional del Derecho CIPRIANA RAMOS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.904, dando contestación a la presente demanda.
En fecha 26 de Junio del 2003, compareció la ciudadana MARY CRUZ MARTINEZ GUTIERREZ, debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMÍREZ, plenamente identificadas, quien mediante diligencia solicitó se ratificara dirigido a la Línea Aérea Acerca Air Lines.
En fecha 27 de Junio del 2003, compareció el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR BERROTERAN, debidamente asistido por la Profesional del Derecho CIPRIANA RAMOS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.904, quien mediante Escrito de Pruebas consignó y promovió las que consideró convenientes para su mejor defensa.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 01 de Julio del 2003, se acordó que una vez constara en autos la respuesta del oficio dirigido a la Línea Aérea Acerca Air Lines, se fijaría oportunidad para sentenciar.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 02 de Julio del año en curso, se acordó oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Línea Aérea Acerca Air Lines, con el objeto de informar sueldo u otros beneficios percibidos por el aquí demandado.-
Mediante auto dictado por esta Sala de juicio en fecha 19 de Agosto del 2003, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña MARIA JOSÉ SALAZAR MARTINEZ, de dos (02) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de dos (02) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:
En cuanto a la Constancia de Trabajo y los Recibos de Pagos, que rielan a los folios 31 al 35 ambos inclusive del presente expediente, éste Sentenciador lo valora sólo en su contenido por cuanto permite verificar lo que devenga el aquí demandado.-
En cuanto a la Constancia de Convivencia, que riela al folio 36 del presente expediente, éste Juez Unipersonal le otorga pleno valor probatorio por emanar del órgano jurisdiccional y permite verificar la unión concubinaria que mantiene el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR BERROTERAN con la ciudadana NAKARY CRUZ PATIÑO MORENO.-
En relación a la constancia y recibos de pagos que rielan a los folios 37 al 39 ambos inclusive del presente expediente, éste Juez Unipersonal N° 01, no les otorga valor probatorio alguno por cuanto se tratan de documentos privados emanados de un tercero ajeno a la presente litis.-
En cuanto a las facturas varias que rielan a los folios 40 al 69 ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador no les confiere valor probatorio alguno por cuanto no demuestra que la niña de autos sea beneficiaria de tales artículos.-
En relación a las copias simples emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que rielan a los folios 70 al 83 ambos inclusive, este Juzgador no les otorga
plena prueba, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio, ni aporta argumentos para la presente investigación.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal Observa:
En cuanto a la copia certifica del acta de nacimiento de la niña MARIA JOSÉ SALAZAR MARTINEZ, la cual como se dijo, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana y demuestra su filiación en relación a los ciudadanos MARY CRUZ MARTINEZ GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL SALAZAR BERROTERAN.-
En relación a la copia simple emanada de la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de Mayo del 2002, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor por cuanto se trata de un documento público donde se evidencia la homologación del acuerdo suscrito entre los ciudadanos SALAZAR BERROTERAN JOSÉ RAFAEL y MARTINEZ GUTIERREZ MARY CRUZ, suficientemente identificados en autos.-
SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio tres (03) del Cuaderno de Medida del expediente, comunicación emanada de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Línea Aérea SERVISERCA, según la cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR BERROTERAN, ya identificado, devenga un ingreso mensual de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.198.000,oo) y del mismo no se evidencia las cantidades a deducirle.
SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de
la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR EBRROTERAN, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le
es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.198.000,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. Igualmente, se hace necesario determinar si efectivamente varió la capacidad económica del obligado desde la fecha cuando fue establecido por las mismas partes en convenio homologado por este T. Las pruebas presentadas demostraron lo indicado en el capítulo de su valoración, mas no fueron determinantes en relación a la cantidad en que aumentó la capacidad económica del obligado, toda vez que no quedó demostrado en autos la relación del aumento, pero si se evidenció cuál es la capacidad económica actual del ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR BERROTERAN. Igualmente, se demostró que el prenombrado ciudadano devenga un salario mínimo, que en la actualidad es un hecho público y notorio que efectivamente varió en una pequeña proporción lo cual es apreciado por quien suscribe el presente fallo.-
OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los
servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y
felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: MARY CRUZ MARTINEZ GUTIERREZ venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.636.951 en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR BERROTERAN, venezolano, mayor
de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.090.185, en consecuencia se revisa en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para la referida niña, lo cual equivale a un tercio (1/3) de un Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Asimismo, este Tribunal
fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,oo) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR BERROTERAN ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana MARTINEZ GUTIERREZ MARY CRUZ, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 20 de Mayo del año en curso, y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS
(2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).- AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO JAVIER LARA.
Seguidamente y en esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
EL SECRETARIO.,
Abg. FRANCISCO JAVIER LARA.-
Exp. N° A-2399
APB/FJL/lisett
Revisión Obligación Alimentaria.