REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 29 de Agosto de 2003.-
Años 192° y 143°
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación de Alimentos de la Presidencia de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, presentado por ASIUL AGOSTINI PURROY, fiscal quinto (S/E) para actuar en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del convenio celebrado entre los ciudadanos ROSABEL BOLIVAR DE GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ MENDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 11.056.164 y 9.994.799, respectivamente, a favor de sus hijos, XIDENAYS ANDRIUSKA DEL CARMEN y JOERXY CARLOS JOSE GONZALEZ BOLIVAR, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Se admite cuanto ha lugar en Derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, visto el convenio celebrado entre los ciudadanos ROSABEL BOLIVAR DE GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ MENDEZ, previamente identificados, a favor de sus prenombrados hijos, mediante el cual llegaron al siguiente acuerdo: “Como Pensión de Alimentos para sus hijos XIDENAYS ANDRIUSKA DEL CARMEN y JOERXY CARLOS JOSE GONZALEZ BOLIVAR, ha sido fijada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, fraccionados en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) Quincenales y depositados para tal efecto en una cuenta bancaria que aperturará la madre, con la primera mensualidad aportada por el padre, en el Banco Industrial de Venezuela, en beneficio de sus hijos antes identificados previa autorización del Tribunal asimismo el mencionado ciudadano se compromete a cubrir los gastos concernientes a la atención médica que requieran los niños, así como los gastos de escolaridad en el mes de septiembre, el padre aportará la


cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 700.000,00) en el mes de diciembre. Dicha cantidad será ajustada siempre y cuando mejore la situación patrimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ MENDEZ, igualmente se acuerda que en caso de retiro o despido del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado Vargas le sean retenidas las veinticuatro (24) mensualidades a fin de garantizar la Obligación Alimentaria futura de sus. La resulta del presente acuerdo será remitido a su Domicilio Laboral a fin de que le sean directamente descontados de su sueldo y le sean entregados a la madre en beneficio de los niños. Dicho acuerdo es pautado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 365 y 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se hará efectivo a partir del día Veinticinco (25) de Agosto del 2.003, asimismo solicitan se homologue el presente acuerdo conforme a el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN en los mismos términos expresados por las partes. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se ordena Oficiar a la del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado Vargas, con el objeto de hacer de su conocimiento la medida de retención de veinticuatro (24) mensualidades de Pensión de Alimentos, acordada por los prenombrados ciudadanos a favor de sus hijas. Expídanse por Secretaría copias certificadas del convenio y del presente auto de conformidad con el artículo 112º del Código de Procedimiento Civil y entréguense a las partes. Líbrese boleta de notificación, oficio y copias certificadas. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ (Fdo. Ileg.) DRA. NEIZA BERRIOS GARCIA. EL SECRETARIO ACC. (Fdo. Ileg.) FRANCISCO JAVIER LARA. Quien suscribe, FRANCISCO JAVIER LARA, Secretario Acc. De La Sala De Juicio Del Juzgado De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son un traslado fiel y exacto de sus originales, que se expiden de conformidad con lo establecido en el artículo 112º del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, Veintinueve (29) de Agosto del dos mil tres (2003).
EL SECRETARIO



ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

EXP: A-2828
H/O/A
NBG/FJL/ds