REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N° A-1096


SOLICITANTES: REYNALDO RAFAEL SARMIENTO GONZALEZ y YINEL AIMETTE MARCANO ÑUÑEZ, titulares de las Cédula de Identidad Números V-13.672.277 y 13.373.214, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DRA. DULCE MARÍA VILLEGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 29.142.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), por los ciudadanos REYNALDO RAFAEL SARMIENTO GONZALEZ y YINEL AIMETTE MARCANO ÑUÑEZ, titulares de las Cédula de Identidad Números V-13.672.277 y 13.373.214, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho DULCE MARÍA VILLEGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 29.142, solicitaron por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento del hijo habido de la unión conyugal, de nombre RENYI REYNALDO, de dos (02) años de edad.

Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de junio de 2002, se admitió la presente solicitud de separación de cuerpos y se instó a los ciudadanos REYNALDO RAFAEL SARMIENTO GONZALEZ y YINEL AIMETTE MARCANO ÑUÑEZ, a la reconciliación, quienes estando presente, insistieron en la solicitud por ellos presentada y manifestaron no estar dispuestos a la reconciliación, razón por la que, en esta misma fecha, esta Sala de Juicio decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Asimismo, se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose la boleta al efecto.

En fecha once (11) de julio de 2003, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada por éste.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2003, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos REYNALDO RAFAEL SARMIENTO GONZALEZ y YINEL AIMETTE MARCANO ÑUÑEZ, plenamente identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho DRA. BLANCA BERRIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 53.961, y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Encontrándose el presente procedimiento en etapa de decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:


- M O T I V A -

El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior

Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:

1°) Que desde el día veintiséis (26) de junio de 2002, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día veintitrés (23) de Julio del 2003, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.


- D I S P O S I T I V A –

Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos REYNALDO RAFAEL SARMIENTO GONZALEZ y YINEL AIMETTE MARCANO ÑUÑEZ, titulares de las Cédula de Identidad Números V-13.672.277 y 13.373.214, respectivamente, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha doce (12) de junio de dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su hijo, de nombre RENYI REYNALDO, de dos (02) años de edad, y la Guarda la ejercerá la madre, hasta que cumpla la mayoría de edad. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho de visitar a su hijo cuando a bien lo desee, respetando siempre el horario de descanso de éste. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES, hasta tanto cumpla la mayoría de edad, queda sujeta a variación dicha obligación, según lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2003. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

LA SECRETARIA ACC,


YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,

YIRA CEBALLOS VERA

EXP. N° A-1096
SEPARACION DE CUERPOS
NOBG/YCV/Atma