REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: DELIA MARGARITA CHIRINOS ALVARADO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.573.395.-

PARTE DEMANDADA: JOFRE ALEJANDRO ECHARRY, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-3.890.223.-

MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LA NIÑA: YODELIZ DEL VALLE ECHARRY CHIRINOS, de diez (10) años de edad.-

EXPEDIENTE N°: A-2217

VISTOS:

Se inició la presente solicitud mediante escrito de Revisión Obligación alimentaria, interpuesta por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña YODELIZ DEL VALLE ECHARRY CHIRINOS, de diez (10) años de edad.-

La Actora en su libelo de la demanda narra “que la ciudadana DELIA MARGARITA CHIRINOS ALVARADO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.573.395, acudió ante esa dependencia Fiscal a su cargo, manifestando que el padre de su hija ciudadano JOFRE ALEJANDRO ECHARRY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.890.223, cumple la obligación alimentaria con la cantidad de SESENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.400,oo), por decisión del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Vargas, Sala de Juicio N° 02, de fecha 10 de Octubre del año 2000, expediente 0280, en la cual se acordó la homologación del convenimiento de dicha pensión alimentaria; y solicita que sea reajustado dicho monto; ya que como cantidad irrisoria, le es insuficiente para poder costear las necesidades básicas de la niña, que el monto de la obligación, se estableció tomando en consideración los ingresos y las necesidades de su representada en aquel entonces; y como quiera que dicha suma, hoy en día resulta exigua y no alcanza su cometido, debido a la carestía de la vida y al alza de los precios de los artículos básicos necesarios para la alimentación y crianza de los niños, como vestido, educación, salud, etc y resultando que los ingresos de la madre no pueden cubrir completamente dichos requerimientos y es ella la que lleva la mayor carga y que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitó se sirviera acordar la revisión de dicha obligación, y decretar un aumento de la misma; de conformidad con lo establecido en el artículo 369, en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 02 de Mayo del 2003, se admitió la presente demanda, asimismo se acordó citar mediante exhorto que se ordenó librar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano JOFRE ALEJANDRO ECHARRY, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación más un 01) día que se le concedió como término de la distancia, debidamente asistido de abogado a dar contestación a la Revisión de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana JOFRE ALEJANDRO ECHARRY, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó abrir Cuaderno Separado a fin de retener las Prestaciones Sociales
del ciudadano JOFRE ALEJANDRO ECHARRY, para lo cual se acordó oficiar al Gerente de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, a fin de dar cuenta de la medida antes decretada e informar sueldo mensual, primas, bonificaciones u otros beneficios que percibe el mencionado ciudadano .-

En fecha 20 de Mayo del año 2003, compareció el Alguacil adscrito a éste Juzgado y mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-

En fecha 17 de Junio del año 2003, compareció el ciudadano JOFRRE ECHARRY, quien mediante diligencia manifestó que se le descuentan un sesenta por ciento (60%) de su sueldo y durante cuatro (04) años no ha sufrido ningún aumento de sueldo en la Institución a la cual presta servicio.-

En fecha 25 de Junio del 2003, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos CHIRINOS ALVARADO DELIA MARGARITA y JOFRE ALEJANDRO ECHARRY, dejándose expresa constancia que sólo compareció la parte actora ciudadana DELIA MARGARITA CHIRINO.-

En fecha 25 de Junio del 2003, compareció el ciudadano JOFRE ALEJANDRO ECHARRY, a fin de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando él mismo un lapso de cinco (05) días para ser asistido por un abogado, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, a fin de dar cumplimiento.-

Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 25 de Junio del 2003, se acordó conceder los cinco (05) días solicitados por la parte demandada.-

En fecha 03 de Julio del 2003, compareció el ciudadano YOFRE ALEJANDRO ECHARRI, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARIBEL
AGUILERA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178, quien mediante escrito dio contestación al presente procedimiento, en la cual manifiesta que en fecha 12 de diciembre del 2000, la Juez de la sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomó la decisión que debía de pasar a su hija la cantidad equivalente al veinte (20) por ciento sueldo el sueldo neto devengado por su persona, más una Bonificación especial del veinte por ciento (20%) como Ayuda Escolar y un veinte (20) por ciento por concepto de Aguinaldo como Bonificación de Fin de Año, dichas cantidades son descontadas de su sueldo y entregadas a la madre de su hija, ciudadana DELIA MARGARITA CHIRINOS. Más adelante señala, que la parte actora argumenta que el monto de la obligación alimentaria es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, dado el alto costo de la vida, tal situación afecta por igual a todas las personas cuyo medio de vida lo constituye el salario, que la parte actora sólo tiene que satisfacer las necesidades de su hija, por ello ese Juzgado le fijó un monto considerado justo por la Juez, sin embargo tiene que satisfacer las necesidades de sus dos (02) hijos YEFREI ALBERTO y YOFRE ALEJANDRO, a demás de su pareja ciudadana AYARI JIMÉNEZ y a los dos (02) hijos YASMARI y VICLLARI, que no ha recibido aumento salarial alguno, lo único que ha recibido es un aumento de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), por concepto de cesta ticket no salarisado y que por todo lo antes expuesto declare Sin Lugar la presente solicitud.-

En fecha 14 de Julio del 2003, compareció el ciudadano YOFRE ALEJANDRO ECHARRI, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ROSA MARIBEL AGUILERA, plenamente identificados, quien mediante escrito promovió, evacuó y consignó las pruebas que consideró convenientes para su mejor defensa.-

En fecha 15 de Julio del 2003, compareció el ciudadano YOFRE ALEJANDRO ECHARRY, quien mediante escrito otorgó Poder
apud-Acta a la Profesional del derecho ROSA MARIBEL AGUILERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178.-

En fecha 16 de Julio del 2003, compareció la ciudadana DELIA CHIRINOS, quien mediante diligencia consignó las pruebas que consideró convenientes para su mejor defensa.-

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 17 de Julio del 2003, se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha inclusive, de conformidad con el artículo 520 de la citada Ley.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña YODELIZ DEL VALLE ECHARRY CHIRINOS, de diez (10) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la


madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de diez (10) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1
de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:

1.- Copia del Acta de Nacimiento de la niña YODELIZ DEL VALLE ECHARRY CHIRINOS, la cual, como se dijo, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana y demuestra su filiación en relación a los ciudadanos DELIA MARGARITA CHIRINOS ALVARADO y YOFRE ALEJANDRO ECHARRY.-

2.- Copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de el Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal Nº 2, en fecha 12 de diciembre del 200, a la cual este Juez Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del órgano
jurisdiccional competente en la materia y permite verificar el establecimiento de la obligación alimentaria que el padre debía suministrar a su hija.

3.- Cursa al folio 53 del presente expediente Tarjeta de Vacunas de la niña YODELIZ ECHARRY, el cual este sentenciador lo valora sólo por cuanto sirve para demostrar que la niña de autos se encuentra bajo control médico por ante el Grupo Médico Cardonal.

4.- En cuanto a las facturas varias que rielan a los folios 55 al 58 ambos inclusive del presente expediente, este Juez Unipersonal no les confiere valor probatorio alguno por cuanto no demuestra que la niña de autos sea la beneficiaria de tales artículos.-

5.- En cuanto a los Recibos de Pago que rielan a los folios 59 al 64 ambos inclusive del presente expediente, este Juez Unipersonal N° 01, no le confiere valor probatorio alguno por cuanto es un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente litis.-

6.- En relación al recibo, Control Médico, Récipes y facturas varias que rielan a los folios 65 al 78 ambos inclusive del presente expediente, este sentenciador les confiere valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que la niña de marras se encuentra bajo control Médico por ante el Grupo Médico Cardonal, de la misma manera valora que la niña es beneficiaria de tales medicamentos.-

7.- En cuanto a la constancia que riela al folio 79 del presente expediente este Juez Unipersonal N° 01, no le confiere valor probatorio alguno por cuanto es un Documento Privado emanado de un tercero ajeno a la presente litis, quien no ratificó su contenido y firma.-

8.- En relación a las constancias de estudios que rielan a los folios 80 y 81 del presente expediente, este Juzgador lo
valora por cuanto sirve para demostrar que la niña YODELIZ DEL VALLE, cursa estudios por ante la Unidad Educativa Privada GUAL Y ESPAÑA en Catia la Mar.

9.- En cuanto al Contrato de Arrendamiento que riela a los folios 82 y 83 del presente expediente, este Juez Unipersonal N° 01, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto se trata de un documento privado emanado por un tercero ajeno a la presente litis.-

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:

En cuanto a las copias fotostáticas que rielan a los folios 47 y 48 del presente expediente, éste Juez Unipersonal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emanan, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su oportunidad legal y sirve para demostrar que el aquí demandado tiene dos (02) hijos de nombres YOFRE ALEJANDRO y JEFREI ALBERTO ECHARI VIRGUEZ, de dieciséis (16) y de trece (13) años de edad respectivamente. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y
el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de tres menores de edad, que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de las adolescentes identificadas supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano YOFRE ALEJANDRO ECHARRI, debe suministrarle a su hija, por concepto de
Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así la revisión de la Obligación Alimentaria supone la variación de los supuestos de hecho que dieron inicio al establecimiento de dicho concepto, es decir, que los dos
elementos para la determinación de la Obligación alimentaria fueron afectados por situaciones externas que se hace necesario determinar. En el caso que nos ocupa, ambas partes hicieron uso de su derecho a probar los alegatos pertinentes, y a juicio de quien suscribe los elementos para un aumento de la obligación alimentaria resultaron plenamente probados toda vez que sus ingresos amentaron, por cuanto se demostró efectivamente un aumento en la capacidad económica del obligado, mientras que la parte actora comprobó una merma en sus gastos, así como la situación especial de salud que presenta niña YODELIZ DEL VALLE ECHARRY CHIRINOS, aspecto que obviamente genera erogaciones importantes que ambos progenitores deben cubrir.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: DELIA MARGARITA CHIRINOS ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.573.395 en contra del ciudadano JOFRE ALEJANDRO ECHARRY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.890.223, de éste domicilio a favor de la niña YODELIZ DEL VALLE ECHARRY CHIRINOS, en
consecuencia se consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 104.544,oo) mensuales la Obligación de Alimentos para la referida niña, lo cual equivale a medio Salario Mínimo (1/2) decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 104.544,oo) mensuales en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 104.544,oo) mensuales, en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano JOFRE ALEJANDRO ECHARRY ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana DELIA MARGARITA CHIRINO ALVARADO, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 02 de Mayo del año en curso, y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY SEIS (06) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2002). AÑOS 192° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA ACC.,

YIRA CEBALLOS VERA




Exp. N° A-2217
APB/YCV/lissett
Revisión Obligación Alimentaria.