REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 11 de Agosto de 2003.
193° y 144°
Vista la diligencia que antecede suscrita por el apoderado actor Julio Cesar Mendez Farias, mediante la cual consigna documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, donde se evidencia la transacción a la cual ha llegado su representada con los demandados. En virtud de lo cual pide su homologación, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
Revisado el contenido de la transacción consignada celebrada por ante la Notaría Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 22 de Julio de 2003, en cuyo encabezamiento se lee:
“Entre JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado , titular de la cédula de identidad N° 11.059.677, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DANORAL C.A.”, según se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Abril de 2001, anotado en el Libro de Autenticaciones bajo el N° 23, Tomo 33, y los ciudadanos CESAR ELEAZAR PEREZ ERAZO y YELITZA LISBEL UZCANGA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.119.569 y 6.245.438, respectivamente, se ha convenido en celebrar una transacción, la cual se regirá por las siguientes cláusulas… Igualmente están conscientes de que por dicha deuda existe una acción judicial intentada por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente 9137, en el que los ciudadanos CESAR ELEAZAR PEREZ ERASO y YELITZA LISBEL UZCANGA DE PEREZ convienen expresamente en ella en todos sus términos y ofrece pagar lo demandada…Por último ambas partes solicitan que esta transacción sea homologada conforme a la Ley por el Tribunal competente una vez que sea consignado en el expediente respectivo…”.
Este Tribunal observa:
El escrito de transacción en referencia aparece firmado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, y los demandados, ciudadanos CESAR ELEAZAR PEREZ ERAZO y YELITZA LISBEL UZCANGA DE PEREZ, sin que conste en la referida transacción, que la celebraron con asistencia de abogado.
El artículo 4 de la Ley de Abogados dispone “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” Esta capacidad de postulación constituye un presupuesto de validez del proceso, ya que el propio artículo, establece que la falta de nombramiento será motivo de reposición de la causa.
Ricardo Henríquez La Roche en el Tomo I del Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa: “…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la vàlidez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal..”. En relación al acto de autocomposición procesal celebrado por los demandados sin asistencia jurídica, vale destacar la sentencia de fecha 14-11-68 dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, citada por el referido autor, según la cual “Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar porque el interesado no sea victima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razòn se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sì sola y de un golpe, decide la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso”.
De conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el juez debe garantizar el derecho constitucional a la defensa, manteniendo el equilibro procesal, así lo dispone, cuando expresa:
“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En razón de lo antes expuesto y de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su primer numeral establece:
”La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tine derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Seràn nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…” .

Este Tribunal niega la homologación a la transacción celebrada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 22 de Julio de 2003, por JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DANORAL C.A.”, y los ciudadanos CESAR ELEAZAR PEREZ ERAZO y YELITZA LISBEL UZCANGA DE PEREZ, partes ya identificadas, por cuanto estos últimos -los demandados-, actuaran sin estar asistidos de abogado. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HAIDEE DE MEDINA.