REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: MARGARITA ZAMBRANO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.560.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483.
PARTE DEMANDADA: MARCOS ABDON ZAMBRANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.560.302.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL BARRETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.307.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE Nro. 9237.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y admitida por auto de fecha 03 de Junio de 2003. Citada la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2003, dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda:
Su mandante es propietaria de un inmueble, ubicado en el sector Mañonga de la carretera vieja La Guaira-Caracas, Barrio Canaima, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, hoy Carlos Soublette, del Municipio Vargas, del Estado Vargas. Que ha fabricado a sus solas y únicas expensas y con dinero de su solo y único peculio personal, una casa unifamiliar con un área de construcción de Ochenta metros cuadrados con Cincuenta centímetros (80,50 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que da su frente en veintitrés metros (23 Mts.) con carretera vieja La Guaira- Caracas en medio y casa que es o fue de Pedro Moncada; SUR: Que da su fondo en veintitrés metros (23 Mts.) con el cerro; ESTE: En siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts.) con casa que es o fue de Juana Rodríguez; y OESTE: En Doce metros con Cincuenta centímetros (12,50 Mts.) con casa que es o fue de José Zambrano. Y le pertenece según Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 11 de Septiembre de 1991, anotado bajo el Nro. 19.806.
Que su mandante, en fecha 15 de Enero de 2000, procedió a celebrar un contrato verbal de comodato con el ciudadano MARCOS ZAMBRANO, dando en préstamo de uso sus bienhechurías, y procedió a marcharse para el Estado Lara, Barquisimeto.
Siendo el caso, que su mandante ha tratado por todos los medios amigables, que el inmueble ya referido le sea devuelto por dicho ciudadano, por lo que le ha manifestado su intención de resolver el contrato de comodato existente, pero todas las diligencias han sido infructuosas, ya que el ciudadano MARCOS ZAMBRANO, ha tratado en todo momento de evadir su responsabilidad en el hecho planteado, negándose en todo momento a desocupar el inmueble antes descrito, dedicándose a guardar vehículos particulares en el patio del inmueble de su mandante, percibiendo por tal concepto lucros de los propietarios de dichos vehículos, negándose por completo hacer entrega del inmueble.
Que en los últimos dos (2) años su representada ha observado en el inmueble un deterioro notorio y público en lo que respecta a la estructura, lo cual la motivo a inspeccionar personalmente dicho inmueble, encontrándose en el mismo paredes deterioradas, así como también el techo de la casa, existiendo un total abandono en cuanto a lo que se refiere a las puertas que dan acceso al resto de la bienhechurías, encontrándose dicho inmueble en un estado higiénico deplorable.
Que en virtud de la circunstancias descritas, y por posibles daños que pueda ocasionar el comodatario a su representada, en vista de la forma ilegal en que hace uso del inmueble dado en comodato, es por lo que demanda al ciudadano MARCOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.560.302, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: Dar por resuelto el precitado contrato verbal de comodato.
Segundo: Le haga entrega del inmueble antes señalado completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Tercero: En cancelar los gastos y costos originados como consecuencia del ejercicio de la acción.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.724, 1.726, 1.731 y 1.732 del Código Civil.
CAPITULO SEGUNDO:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito, en el cual:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda que por Resolución de contrato verbal de Comodato, propusiera la ciudadana Margarita Zambrano de Álvarez.
SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Margarita Zambrano de Álvarez sea la dueña absoluta de las bienhechurías declaradas en el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de Septiembre de 1991, anotado bajo el Nro. 19.806, ya que la posesión de la parcela de terreno en donde la demandante declaró haber construido las bienhechurías, la cedió a su mandante, su ocupante originario, ciudadano José Zambrano, su progenitor, en el año 1988, conjuntamente con unas construcciones de madera y zinc (rancho) para que la ocupara conjuntamente con su cónyuge e hijos, pero, por tratarse de su sobrina y su esposo el ciudadano Nelson Álvarez, éste les permitió que realizaren reparaciones de equipos automotrices en una parte del terreno en el año de 1989, actuando de buena fe por tratarse de solidaridad familiar.
Que en el año 1991, la demandante y su esposo comenzaron a destruir la vivienda de su mandante y a reconstruir a su modo sin permiso alguno; y cuando su mandante quiso poseer nuevamente su morada le fue imposible, ya que se negaron a entregarla.
TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que el dicho de los testigos en el Titulo Supletorio sea verás, ya que es legal y moralmente inaceptable que los mencionados testigos puedan declarar afirmando que la ciudadana Margarita Zambrano de Álvarez sea dueña y poseedora de un bien que no le pertenece y que ha despojado a su mandante, aprovechándose de los vínculos familiares, en cuyo caso, es un deber para los testigos ratificar las declaraciones testimoniales. Que es demostrable la mala fe con que actuó la demandante, cuando casi inmediatamente diligenció la evacuación de un título supletorio sobre bienhechurías y posesión de terreno que no le pertenecían.
CUARTO: Que conviene con la demandante en que, efectivamente, su mandante carecía de vivienda donde residir, ya que fue maliciosamente despojado de su vivienda por ella misma, desde el año 1989 hasta el 15 de Enero de 2000, siendo totalmente sorprendido en su buena fe.
QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya celebrado un contrato verbal de comodato con la demandante, el día 15 de Enero de 2000, ya que ésta al procurarse su vivienda lo que hizo fue devolverle la posesión del terreno y las bienhechurías mejoradas, de las cuales lo había despojado en el año 1991 y que actualmente ocupa con su grupo familiar, cónyuge e hijos menores de edad. La demandante, con motivo de la tragedia de 1999 en el Estado Vargas, declaró la vivienda en estado afectado, a las autoridades competentes encargadas de asignar las viviendas a los damnificados presumibles, y le fue asignada una vivienda en calidad de damnificada del Estado Vargas, en la Urbanización Don Aurelio, Calle 13, Casa N° 24, Sector Sabana Grande, Vía Duaca, jurisdicción de Barquisimeto en el Estado Lara y por extensión, también le fue asignada una vivienda a su hija de nombre Nelmagariz Álvarez Zambrano, en calidad de damnificada de la misma vivienda que hoy ocupa su mandante con su grupo familiar, y cuya unidad habitacional le fue asignada en la Urbanización Don David, Casa N° 203, Sector Las Sábilas, jurisdicción de Barquisimeto en el Estado Lara.
SEXTO: Negó, rechazó y contradijo que su mandante se haya negado a resolver el contrato de comodato, por cuanto no se puede resolver sobre lo que no existe y mucho menos sobre las bienhechurías que son de su propiedad.
SEPTIMO: Negó, rechazó y contradijo que el inmueble se encuentre en un estado higiénico deplorable, la estructura y demás accesorios como puerta y reja se encuentren dañadas, ya que son la única y exclusiva propiedad que posee su mandatario y le hace el mantenimiento adecuado para cumplir con su misión fundamental en la vida, cual es darle a sus hijos y cónyuges un nivel de vida adecuada en una vivienda digna, higiénica y con acceso a los servicios, tal como es el mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:
El mérito favorable de los autos.
A los folios 10 al 11 con sus respectivos vueltos riela inserto titulo supletorio.
Con respecto al titulo Supletorio promovido, este Tribunal observa:
Conforme jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de Mayo de 1991 el derecho que se adquiere con el titulo supletorio no es la prueba de la propiedad, es la prueba de la posesión de algún derecho a partir de su fecha cierta. En el caso de autos, la parte demandada no hizo uso de los medios legales previstos en el Còdigo de Procedimiento Civil y el Còdigo Civil, para impugnar, atacar la vàlidez de dicho instrumento, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia. ASI SE ESTABLECE.-
Las posiciones juradas de la parte demandada.
Tanto la parte actora como la parte demandada promovieron la prueba de posiciones juradas.
Al folio 52, con su vuelto y 53 riela acta de posiciones juradas del demandado, en las cuales reconoció los siguientes hechos. Primero: No es cierto que el terreno donde esta ubicada la casa de Margarita Zambrano, le fue cedido a esta por el ciudadano JOSE ZAMBRANO. Segundo: No es cierto que el inmueble que el ocupa en préstamo de uso es propiedad de Margarita Zambrano. Tercero: Es cierto que la ciudadana Margarita Zambrano, con dinero de su propio peculio y sus ahorros personales construyo el inmueble que el ocupa en préstamo de uso. Cuarta: No es cierto que la ciudadana Margarita Zambrano ocupó en calidad de propietaria su inmueble desde el año 1979 hasta el mes de enero de 2000. Quinta: No es cierto que haya sido desalojado por la fuerza pública del inmueble de la ciudadana Josefina de Ochoa. Sexta: No es cierto que como consecuencia de dicho desalojo la ciudadana MARGARITA ZAMBRANO le entregará el inmueble en calidad de comodato verbal. Séptima: No es cierto que en el mes de enero del 2000, recibiera el inmueble propiedad de Margarita Zambrano en préstamo de uso. Octava: No es cierto que la ciudadana Margarita Zambrano, le haya solicitado y pedido que le entregue el inmueble dado en comodato. Novena: No es cierto que el no tenga vehículo propio. Décima: Es cierto que el guarda vehículo de particulares en el inmueble que le fue dado en comodato verbal. Décima Primero: No es cierto que el perciba por dichos vehículos que tiene en el inmueble que le fue dado en comodato verbal alquiler por los mismo. Décima Primera: No es verdad que no haya cuidado el inmueble que recibió en calidad de comodato verbal como un buen padre de familia. Decimatercera: No es verdad que el inmueble propiedad de la ciudadana Margarita Zambrano se encuentra en estado de deterioro. Décima Quinta: No es cierto que la ciudadana Margarita Zambrano le haya exigido que le entregue su inmueble por observar en la casa que el ocupa actualmente como comodato verbal, la presencia de funcionarios de la policía. Décima Sexta: Es cierto que la ciudadana Margarita Zambrano necesita el inmueble que el ocupa en calidad de comodato verbal, para cedérselo a su hija Marinely Alvarez Zambrano. Décima Séptima: No es cierto que la ciudadana Margarita Zambrano haya agotado todos los medios pacíficos para que el le entregue el inmueble que ocupa en calidad de comodato verbal. Décima Octava: No es cierto que no quiera entregarle la casa que recibió en préstamo de uso y gratuito a la ciudadana Margarita Zambrano porque ella tiene otra casa.
Al folio 54 riela inserta posiciones juradas de la demandante en las cuales acepta los siguientes hechos: Primero: No es cierto que presuma haber celebrado contrato verbal de comodato con Marcos Zambrano. Segunda: Es cierto que no tiene testigos presénciales de la celebración del presunto contrato. Tercera: No es verdad que el terreno no estaba desocupado cuanto ella lo ocupo. No es cierto que Marcos Zambrano le permitió a su esposo reparar motores en el terreno en 1989, antes de ser ocupado por ella. Quinta: No es cierto que ella reconstruyera la casa que hoy ocupa Marcos Zambrano a partir del año 1989. Sexta: No es cierto que el terreno en donde reconstruyó su casa era posesión de Marcos Zambrano. Séptima: Si es cierto que José Zambrano no le transfirió directamente a ella la posesión de la parcela de terreno. Octava: Si es cierto que ninguno de los testigos MARIA LECUMBERRE, JULIO ALVAREZ Y MARIA LUGO ALVAREZ estuvieron presentes al celebrar el presunto contrato verbal de comodato.
De conformidad con el artículo 1404 del Código Civil, “La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante…”., debe aceptarse en su conjunto, sin separara u objetar el resto. Sin embargo la regla de indivisibilidad de la confesión admite atenuaciones que restringen su alcance, ya que si por ejemplo se refiere a hechos distintos hay pluralidad de confesiones y si una de sus partes resulta falsa, bien puede invocarse la otra contra el que confesa, y también cuando la confesión recae sobre un hecho incontrovertido o establecido por otro medio de prueba. En consecuencia, vista la trascripción a las posiciones formuladas y que guardan relación con los hechos controvertidos, esta Juzgadora encuentra que el demandado acepto como cierto que la demandante le dio en comodato, las bienhechurìas que construyó ella con dinero de su propio peculio. La actora por su parte, al ser preguntada sobre si presumía la existencia de dicho contrato respondiò que no. Dado que la parte demandada le pregunto si presumía la existencia de contrato y presumir, implica suponer, este Tribunal da por aceptado el hecho de que la parte actora no presumía la celebración del contrato verbal de comodato.
Las testimoniales de los ciudadanos MAIRA JOSEFINA LECUMBERRE OJEDA, JULIO ABDON ALVAREZ PEREZ Y MARIA TERESA LUGO ALVAREZ.
A los folio 36 y 37 riela inserta declaración de la ciudadana MAIRA JOSEFINA LECUMBERRE OJEDA, la cual al ser repreguntado:” …Segunda ¿Diga la testigo desde que fecha ocupó el inmueble MARGARITA ZAMBRANO? Contesto: O sea no le podría decir exactamente la fecha, pero la conozco allí viviendo desde el 79, porque ya cuando llegue estaba allí. En la repregunta séptima ¿Narre la testigo como le consta que el inmueble es propiedad de MARGARITA ZAMBRANO? CONTESTO: Porque estando viviendo ella allí fabricó su casa.”. En dichas respuesta la testigo incurrió en contradicción, pues en la segunda repregunta afirmó, que cuando ella llegó, ya Margarita Zambrano vivía allí, y posteriormente al ser repreguntada respondió que estando viviendo ella allí, Margarita Zambrano fabrico su casa. Si cuando ella llegó ya vivía, como le consta que fabrico su casa. A juicio de quien aquí, la testigo incurrió en contradicción, motivo por el cual y en aplicación de la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial. ASI SE ESTABLECE.-
A los folios 38 su vuelto riela inserta declaración del ciudadano Julio Abdón Álvarez Pérez, quien al ser repreguntado ¿Diga el testigo si es hermano de NELSON ALVAREZ esposo de MARGARITA ZAMBRANO? CONTESTO: Si soy Hermano. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales puedan ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendentes o descendentes.”. se desestima dicha testimonial. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 39 y 40 riela inserta declaración de MARIA TERESA LUGO ALVAREZ, fue conteste en todas las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas, no incurriendo en contradicción, por lo que este Tribunal aprecia la testimonial referida, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
La parte demandada promovió:
El mérito favorable de los autos.
Prueba de informes en el Fondo de Desarrollo Urbano y al Fondo Único Social.
Con respecto a dicha prueba de informes, no hay valoración alguna que hacer, pues elaborados los oficios correspondientes, no consta en autos haya sido evacuada la prueba.
Las testimoniales de los ciudadanos Jorge Zambrano Espinoza, Tito Armando Arocha, Roberto Jose Perez Valdez, Milagros Guevara y Omar Antonio Escalona.
Dichas testimoniales no fueron evacuadas, por lo que al respecto no hay nada que apreciar.
Posiciones Juradas a la parte actora, la cual fue valorada anteriormente al analizar las pruebas de la parte demandante.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De los alegatos formulados por las partes, especialmente por la parte demandada en su contestación, se puede establecer los hechos controvertidos en la presente litis, cuales son: En primer lugar lo relativo a la propiedad de las bienhechurias que èl ocupa. En segundo lugar, el demandado niega que haya celebrado un contrato de comodato con la parte actora, pues según indica, lo que esta hizo fue devolverle las bienhechurias que el ocupa y que le había despojado en el año 1991, e hizo énfasis en el derecho constitucional que tiene a una vivienda èl y sus hijos.
En el caso de autos el punto controvertido relevante es el relativo a al existencia o no de un contrato de comodato entre las partes o si lo que hizo la demandante, es lo que afirma el demandado en su contestación, devolverle la posesión del terreno y las bienhechurias que le habìa cedido su progenitor en el año 1988.
A este respecto tenemos, luego del análisis probatorio, especialmente de las posiciones juradas absueltas por ambas partes y cuyas repuestas, aparecen reflejadas en su totalidad en el capitulo segundo del presente fallo, que el demandado acepto como cierto que el inmueble que el ocupa en prèstamo de uso es propiedad de la actora, la cual lo construyo con dinero de su propio peculio y ahorros. Asimismo, acepto como cierto que la actora necesitaba el inmueble que el ocupaba en calidad de comodato verbal, para cedérselo a su hija. Por otro lado, y sobre la existencia de dicho contrato la parte demandada respondiò que no presumía que celebró dicho contrato. Dado que le fue preguntado si presumía, y presumir, implica suponer, este Tribunal entiende que la demandante acepto el hecho de no presumir la celebración del contrato verbal de comodato.
Analizadas todas las pruebas en su conjunto y especialmente la confesión de la parte demandada, este Tribunal entiende probado el hecho de la existencia del contrato de comodato, pues como ya se expreso, el demandado claramente lo acepto en la posición jurada segunda. En consecuencia resuelto el hecho controvertido expuesto, relativo a la existencia o no del contrato de comodato entre las partes. Pasa este Tribunal a decidir, sobre el hecho controvertido relativo a la propiedad de las bienhechurìas objeto del contrato de comodato.
A este respecto tenemos que, como el comodato no produce efectos reales sobre la cosa dada en préstamo, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato, de allì que el comodato de la cosa ajena es válido, aunque inoponible al verdadero dueños. En el caso de autos, si bien la parte demandado sostuvo en su contestación, que las bienhechurias no le fueron dadas en comodato sino devueltas, lo cierto es que en el lapso probatorio, no demostró dicha afirmación, la cual además quedo desvirtuada, con la prueba de posiciones juradas antes analizadas, en las que acepto que la actora con dinero de su propio peculio construyó las bienhechurìas que el ocupa en préstamo de uso, y las demás pruebas traídas a los autos.
Establecida la existencia de un contrato verbal de comodato entre las partes del presente juicio, pasa este Tribunal a decidir sobre la resolución solicitado, en los siguientes tèrminos:
El contrato de comodato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1724 del Código Civil es “…un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
El artículo 1726 eiusdem, con respecto a las obligaciones del Comodatario prevé: “ El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o , a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.”
En el caso de autos, como ya quedo expresado la parte actora demostró la existencia de la obligación, el demandado no logro probar hecho alguno extintivo de la misma.
En consecuencia de conformidad con el artículo 1731 del Código Sustantivo que establece: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún termino, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”. Y el artículo 1.732 eiusdem que contempla: “Si antes del término convenido, o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”.
En el caso de autos resulta procedente la resolución demandada, ya que, según quedo establecido, las partes no convinieron ningún término, y en el acto de posiciones juradas el demandado afirmo que es cierto que la actora necesita el inmueble que el ocupa en comodato, para cedérselo a su hija.
Con base a las consideraciones antes expuestas y conforme al principio de la carga probatoria, prevista en los artículos 506 del Código Adjetivo y 1.354 del Código Sustantivo, que se expresa en el primer artículo nombrado, en los siguientes términos: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así como el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”, esta Juzgadora encuentra procedente, la demanda que por Resolución de Contrato de Comodato sigue la actora contra el demandado. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO sigue MARGARITA ZAMBRANO DE ALVAREZ contra MARCO ABDON ZAMBRANO CAMACHO, ambos suficientemente identificados en la presente decisión. En consecuencia se condena a la parte demandada, ya identificada a: Hacer entrega a la parte actora, ya identificada, de las bienhechurias ubicadas en el Sector Mañonga de la Carretera Vieja La Guaira-Caracas, Barrio Canaima, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, constituidas por una casa unifamiliar con un área de construcción de ochenta metros cuadrados con cincuenta centímetros (80,50), cuyos linderos son: Norte: A que da su frente en veintitrés metros (23mts) con carretera vieja La Guaira-Caracas en medio y casa que es o fue de Pedro Moncada; Sur: A que da su fondo en veintitrés metros (23mts) con el cerro; Este: En siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) son casa que es o fue de Juana Rodríguez; y Oeste: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts) con casa que es o fue de José Zambrano, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Se condena en costas la parte demandada perdidosa.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HAIDEE DE MADINA.
En la misma fecha, siendo las 11 00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,