REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Noviembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 13-A Sto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTA VIZUETA SANZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.677.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MULMALLCOT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 29, Tomo 19-A Sgdo de fecha 17 de abril de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO GONZALEZ PONCE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 71.784.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
JUICIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 9030
VISTOS, con informes de la parte demandada.-
Por ante el Juzgado distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 2 de octubre del año 2001. Reformada la demanda, se procedió a la admisión de la reforma. En fecha 5 de Febrero del año 2002, la Juez que suscribe se avoco al conocimiento de la causa. Siendo imposible la citación personal del demandado, se procedió a citarlo por carteles. En fecha 07 de Octubre del año 2002, la ciudadana Mariela Alvarez otorgo poder apud acta. En fecha 18 de noviembre del año 2002, como Directora de la empresa demandada, ratifico en todas y cada una de sus partes el poder otorgado. En la oportunidad legal para contestar la demanda, en vez de hacerlo opuso cuestiones previas. Una vez resueltas las cuestiones previas, por escrito de fecha 09 de abril del año 2003 la parte demandada dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas.
Por auto de fecha 01 de Julio del año 2003, se fijo la oportunidad de informes e hizo uso de ese derecho la parte demandada, por lo que el Tribunal dijo Vistos, con informes de la parte demandada.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la apoderada judicial de la parte actora, en su libelo de demanda:
Según se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, Macuto, inserto bajo el número 21, Protocolo Primero, tomo 11, de fecha 06 de de 1990, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 4-C, piso cuatro, que forma parte del edificio residencias Playa Blanca, ubicado en la Urbanización Caribe, frente al Boulevard Naiquatá y Avenida Las Lomas, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, Macuto, de fecha 23 de septiembre de 1987, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 25, protocolo Primero, es propiedad de la empresa demandada.
Que, la empresa demandada adeuda por concepto de cuotas de condominio vencidas de dicho inmueble, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÌVARES (Bs. 4.081.480, oo) desde el 09/98 hasta el 05/01, según recibos acompañados al libelo de demanda, marcados con la letra C.
Que, por cuanto venció el término concedido para el pago, sin que la empresa demandada lo hubiera hecho y siendo infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo, es que acudió ante esta autoridad para demandar por Vía Ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y debidamente como ha sido autorizada su mandante, por la Junta de Condominio, conforme a copia certificada del acta de asamblea de copropietarios de las Residencias Playa Blanca, celebrada el 17 de junio del 2000, a la firma INVERSIONES MULMALLCOT C.A., para que convenga o sea condenado a pagarle a su representada: Primero: La suma de CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÌVARES (Bs. 4.081.480,oo) monto del capital contenido en los recibos de condominio, antes descritos. Segundo: Los intereses adeudados desde el término de vencimiento hasta la presente fecha calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%) los cuales suman la cantidad de setecientos once mil setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 711.774,oo). Tercero: El pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio. Cuarto: Las costas y costos del juicio.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada:
En punto previo, solicito se declare que cesó la legitimación activa del accionante para sostener el presente juicio. Según documento revocatorio del mandato de administración de la sociedad mercantil INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., del cual se desprende la falta de cualidad e interés activo para continuar el juicio.
Contradijo la demanda incoada contra su representada y desconoció las pretensiones de la accionante, ya que su representada no adeuda ni ha adeudado suma alguna de dinero a la mencionada sociedad mercantil.
Negó y rechazo que su representada deba las cantidades descritas en los recibos de condominio señalados en el libelo de demanda, porque dichas cantidades no están ni legal ni documentalmente fundamentadas. Asimismo contradijo y desconoció la eficacia de todos y cada uno de los instrumentos fundamentales relacionados y exhibidos por la accionante, por carecer de nexo o relación jurídica con representada, en virtud de que, presentan como fundamento de la acción unos documentos producidos y que emanan de la misma accionante, sin firma y sello alguno que le confiera validez, instrumentos estos que bien pudieran haber contenido a estimación del accionante cualquier cantidad de bolívares y sin limitación alguna para su cliente.
Opuso la falta de cualidad de la demandante para exigir el pago de honorarios profesionales como persona jurídica, por cuanto los honorarios profesionales, en primer lugar son la consecuencia de haber salido victorioso en un juicio, por lo que hasta que no se produzca esa victoria no pueden ser intimados, y en segundo lugar, porque la acción de cobro de honorarios profesionales no corresponde a la actora, pues es una acción personal del abogado que ha intervenido en juicio.
Opuso defensa relativa al poder otorgado a la accionante, exhibida y marcada con la letra D, la cual no es mas que un Acta de Asamblea de Junta de Condominio en la cual los copropietarios asistentes a la reunión de condominio, establecen que se le dará autorización a la Junta de Condominio para que se le otorgué poder a la Administradora para que accione en contra de los condóminos con atraso en el pago de sus obligaciones con el condominio, poder que tiene que ser otorgado de manera autentica para que tenga validez
Por las razones expuestas solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene a la accionante al pago de los costos y costas del juicio.

CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:
El mèrito favorable de los autos.
Las siguientes documentales:
Documento de propiedad del apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 4-C, propiedad de la empresa demandada.
A los folios 9 y 10 riela inserta copia fotostática del citado documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 6 de junio del 1990, bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 11. Dicha copia fotostática de instrumento público no fue impugnada, motivo por el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Sin embargo, debe esta Juzgadora destacar que no es hecho controvertido entre las partes del presente juicio la propiedad del citado inmueble.
Recibos originales de condominio insertos a los folios 1 al 43, 51 al 58 y en los folios 74,75 y 76. Dichos recibos constituyen, de conformidad con el último aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, títulos ejecutivos y como tal son apreciados por este Despacho.
CAPITULO TERCERO
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés en el demandante, ya que, según documento acompañado marcado R-1, a INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., le fue revocado el mandato de administración. Igualmente en relación a la representación de la accionante y el poder otorgado a la accionante, alegó que, la documental marcada D acompañada al libelo de demanda no podía ser certificada, sino por los miembros de la Junta de Condominio y la copia simple traída a los autos, no es mas que un acta de Asamblea de Junta de Condominio, en la cual se da autorización a la Junta para que le otorgue poder a la Administradora para que accione en contra de los condóminos con atraso.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y especialmente aquellas relacionadas con la legitimatio ad causam de la parte actora, se observa que a los folios 6 y 7 con sus respectivos vueltos riela inserto poder otorgado por el Presidente y Vice-Presidente de Inversiones Actuales La Guaira C.A, a la abogada MARTHA VIZUETE SANZ, “para que represente y sostenga los derechos e intereses de su representada”. En dicho poder únicamente consta que el Notario que lo autentica, tuvo a la vista documento constitutivo estatutario de Inversiones Actuales La Guaira C.A.
Al folio 127 AL 130 riela inserta certificación del Libro de Actas de Asamblea de propietarios de Residencias Playa Blanca, correspondiente al acta de Asamblea de fecha 17 de Junio del 2000, asentada en los folios 13, 14 y 15, en la cual consta que “los presentes dieron poder a la Junta de Condominio para que firmen autorización o poder a abogado o abogados para que procedan a demandar a los propietarios de estos apartamentos…”.
A los fines de resolver sobre la falta de cualidad y representación alegada esta Juzgadora observa:
La legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte.
En la materia de autos relativa a la propiedad horizontal, tenemos que, el artículo 20 de la Ley establece el catalogo de atribuciones y deberes del Administrador, los cuales comprende actos materiales, contables, ejecutivos y jurídicos, estos últimos son ejercer en juicio la representación activa y pasiva de los propietarios previamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio. Así lo dispone el literal e) del citado artículo, al establecer:
“ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de Junta de Condominio”.

Conforme a lo previsto en el literal trascrito, el Administrador tiene la representación judicial de los propietarios, pero tal atribución no opera automáticamente por ministerio del precepto, son mediante el apoderamiento especial y concreto que otorga la Junta de Condominio. La representación de los propietarios en juicio por el Administrador, en cuanto respecta a las cosas comunes bien sea directamente o asistidos de abogados, son actos que exigen la representación como manifestación de un poder jurídico. Los efectos positivos o negativos de tales actos inciden sobre la esfera del condominio en virtud de obrar en nombre de un conjunto personalìstico llamado genéricamente entidad asociativa, carente de personalidad jurídica, por ello los actos judiciales están sometidos a las limitaciones tendentes a hacer más seguros y eficaces sus resultados para el condominio. De allí, que el artículo 20 literal e), dicte una serie de exigencias para la legitimación procesal del Administrador, esas exigencias persiguen encerrar la gestión del mandatario dentro de una situación procesal eminentemente protectora de los derechos e intereses de los mandantes. Por ello, se establece la autorización de la Junta de Condominio para una eventual exigencia de responsabilidades a sus miembros y la constancia de esta autorización en el Libro de Actas de dicha Junta; esta concordancia entre las facultades otorgadas al Administrador y las detentadas por el mandante, dictados por el legislador constituyen condicionantes para servir mejor a la comunidad de propietarios a través de la precisión y la estricta legalidad del título de competencia, de quien va a ejercer su representación en juicio.
En el caso de autos, y según expresamos anteriormente, si bien la apoderada judicial de la parte actora en el capìtulo II del libelo de demanda sostiene que su mandante actúa autorizada por la Junta de Condominio, lo que consignó durante la incidencia fue una copia certificada de un acta de asamblea de propietarios que da poder a la Junta de Condominio para que autorice u otorgue poder para demandar a los propietarios morosos en las cuotas de condominio, pero no trajo a los autos, la constancia en el Libro de Actas de Junta de Condominio, donde conste que dicha Junta la haya autorizado para ejercer la representación de los propietarios de Residencias Playa Blanca, en la presente acción de Cobro de cuotas de condominio, tal y como lo exige el citado artículo 20, antes analizado. Esto lo corrobora el hecho que, en el poder otorgado por Inversiones Actuales La Guaira, a su apoderado, no consta que actúe con el carácter de Administrador de Residencias Playa Blanca.
En virtud de lo antes expresado, esta Juzgadora considera que al no constar en autos que la Junta de Condominio haya autorizado a la Inversiones Actuales La Guaira C.A., para ejercer la representación de los propietarios de residencias Playa Blanca, en la presente acción de cobro de cuotas de condominio, resulta forzoso declarar, su falta de legitimación para intentar y sostener el presente juicio, y siendo esta una defensa que prospera en contra de la propia acción, no puede esta Juzgadora entrar a conocer, sobre los otros puntos controvertidos, ya que, como lo señala el procesalista Enrico Tulio Liebman, los requisitos de existencia de la acción deben ser establecidos preliminarmente al examen del fondo. Solo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el Juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla.
Por los razonamientos anteriormente expuestos,, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE LEGITIMACION de la parte actora INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Noviembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 13-A Sto., en el juicio que por Cobro de Bolívares intentó en contra de INVERSIONES MULMALLCOT. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el nùmero 29, Tomo 19-A Sgdo de fecha 17 de abril de 1990.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha siendo la 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,