REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: MARIA MAGDALENA SANCHEZ DE VASQUEZ, mayor de edad, venezolana, viuda y titular de la cédula de identidad número 1.866.313
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.776.
PARTE DEMANDADA: FELIX ARGENIS LUGO GARCIA, mayor de edad, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad número 3.889.431. ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO PEREZ y PLUTARCO GAGO, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 28687 y 88397 respectivamente.
Juicio: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 9239.
Por ante este Juzgado en el juicio que por desalojo sigue la parte actora, ya identificada contra el demandado también identificada, surgió el siguiente incidente procesal:
La parte demandada por escrito de fecha 20 de Agosto del año 2003, en la oportunidad para contestar la demanda, entre las defensas opuestas, hizo valer, de conformidad con el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la defensa previa de incompetencia de este Tribunal. Al respecto sostuvo, que “según contrato suscrito entre las partes, ciudadano Felix Argenis Lugo Garcia e Inmobiliario Magdalena MUS C:A, Rrt 30546489-8 debidamente inscrito por ante el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 237 A Sgdo, Tomo 2 de fecha 25-06-98. Según la cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito, el domicilio especial es la ciudad de Caracas, que entro en vigencia según la cláusula cuarta el 01 de enero de 1999, el cual todavía esta en vigencia, que consigno en este acto…”.
De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “… De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en al misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos…”. Siendo hoy, el primer día de despacho siguiente al de la oposición de la cuestión previa de incompetencia, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Por cuanto la cuestión previa de incompetencia planteada por la parte demandada, es relativa a la incompetencia por el territorio de este Juzgado para conocer del presente asunto. Considera esta Juzgadora necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia territorial. En tal sentido tenemos que: la competencia territorial, es de carácter privado y prorrogable por las partes en contraposición al carácter absoluto y de orden público de la competencia por la materia, por el valor y por el territorio a que se refiere el último aparte del artículo 47 eiusdem. De allí, que los interesados puedan en un acuerdo bilateral y anterior al juicio, determinar el Juzgado competente por razón del territorio para el caso de litigio. Es un acuerdo, por lo tanto supone capacidad en los que lo otorgan y además consentimiento expreso respecto de la sumisión. No se presume, sino que ha de estar exteriorizado formalmente por regla general, por escrito. Es bilateral: no se deja la determinación de la misma sólo al arbitrio de una de las partes. Se concluye el acuerdo con anterioridad al juicio, pero proyectada en función de un eventual juicio y su objetivo es determinar el Juzgado competente territorialmente para el caso del litigio.
En nuestra legislación, el artículo 32 del Código Civil, prevé la elección de domicilio especial y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece la prorroga de la competencia territorial por elección de domicilio.
En el caso de autos, la parte actora en su libelo de demanda sostiene que el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado fue verbal, por su parte éste último en su escrito e oposición de cuestiones previas alega que, según la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento que consignaba, se estableció como domicilio especial la ciudad de Caracas. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que haya acompañado a su escrito recaudo alguno, y según sello de secretaría ésta indica “anexos 00”. Ante la ausencia en autos del acuerdo bilateral y anterior al juicio, para determinar el Juzgado competente por razón del territorio para el caso de litigio, el cual como ya se dijo ha de estar exteriorizado formalmente por regla general, por escrito, con anterioridad al juicio, pero proyectada en función de un eventual juicio, es forzoso para este Tribunal de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, “…el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.” , aplicar las reglas sobre competencia territorial establecidas en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.En tal sentido tenemos que:
El demandado expresamente indico en su escrito de contestación que se encontraba residenciado en la siguiente dirección: “barrio Mirabal, tercera Transversal, callejón Ricaurte Nro. 2, Catia La Mar, Estado Vargas” que es precisamente el lugar de ubicación de las bienhechurias objeto del contrato de arrendamiento. Dado que tanto domicilio del demandado como el lugar de ubicación de las bienhechurias objeto del contrato de arrendamiento, es el Municipio Vargas del Estado Vargas, corresponde a este Tribunal la competencia territorial para conocer del presente asunto. En consecuencia, resulta improcedente la cuestión previa de incompetencia formulada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada FELIX ARGENIS LUGO GARCIA, mayor de edad, venezolano, obrero, titular de la cèdula de identidad nùmero 3.889.431, en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra MARIA MAGDALENA SANCHEZ DE VESQUEZ, mayor de edad, venezolana, viuda y titular de la cèdula de identidad nùmero 1.866.313.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA…

SECRETARIA TITULAR.
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 10:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,