REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Por ante este Juzgado se inició acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESY Otros Beneficios, intentada por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO MARQUEZ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.575.109, asistido por la Abogado MARIA FABIOLA RODRIGUEZ A, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.609, contra las empresas INTERSHIPPING, C.A., INTERSTEVEDORING, C.A. y KAPEMI, C.A. inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 53, Tomo 278-A-Pro, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre de 1995, bajo el N° 08, Tomo 101-A, y por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 1999, bajo el Nro. 18, Tomo 177-A, respectivamente, admitida por auto de fecha 05 de agosto de 2003.
En fecha 15 de agosto de 2003, comparecieron el ciudadano JORGE LUIS CASTRO MARQUEZ, parte actora, asistido por la abogada REBECA ALBARRACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.846, y el abogado HECTOR RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de celebrar una transacción, expresando lo siguiente:
“…PRIMERA: ALEGATOS Y SOLICITUDES DE CASTRO. CASTRO declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó para LAS COMPAÑIAS, desde el día 19 de Febrero de 1998 hasta el día dieciocho (18) de agosto de 2002, fecha esta última en la que terminó su contrato y/o relación de trabajo por haber sido despedido injustificadamente.
2. Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo con LAS COMPAÑIAS laboraba como Obrero Estibador y devengaba un salario promedio de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 210.000,00) mensuales.
3. CASTRO estima el monto de su pretensión en la cantidad de TRES MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.006.864,06), el cual comprende los conceptos siguientes: Antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnización por despido, preaviso, utilidades, bono vacacional, vacaciones, intereses sobre prestaciones, costos y costas procesales, intereses moratorios, y la indexación o corrección monetaria de la sentencia.
4. Los demás hechos y circunstancias expresadas por CASTRO en el JUICIO.
5. A pesar de no estar incluidos en el JUICIO, CASTRO le ha reclamado extrajudicialmente a LAS COMPAÑIAS el pago de los beneficios y derechos mencionados en la cláusula CUARTA de esta transacción, que considera también le corresponde.
TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por CASTRO y por LAS COMPAÑIAS, y atendiendo estas últimas al pedimento formulado por el primero en el sentido de convenir una fórmula transaccional para transigir total y definitivamente: i) “EL JUICIO”, ii) Las demás reclamaciones extrajudiciales, sin que ello signifique en modo alguno que LAS COMPAÑIAS acepten los alegatos y reclamaciones de CASTRO ni que CASTRO acepte los argumentos de LAS COMPAÑIAS, y así mismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que supuestamente existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a CASTRO contra LAS COMPAÑIAS y contra sus casas matrices y sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas; la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000.00), por concepto de indemnización especial convenida entre las partes para transigir cualquier reclamo de CASTRO, derivado de las supuestas relaciones que pudieron haber existido entre las partes.
El saldo de DOISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00), es recibido en este acto por MATAS , mediante un (1) cheque identificado con el N° 00001082, de fecha once (11) de agosto de 2003, girado a su nombre contra el BANCO PROVINICIAL. Dicho pago lo realiza en este LAS COMPAÑIAS en sus propios nombres y beneficios, y CASTRO declara recibirlo en este acto a su más cabal y entera satisfacción. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la supuesta relación de cualquier índole que haya existido entre las partes, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a CASTRO pudieran corresponderle en virtud de la supuesta relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LAS COMPAÑIAS, y las supuestas relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con sus casa matrices y cualesquiera otras compañías filiales, subsidiarias o relacionadas con éstas, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por CASTRO en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a CASTRO le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION. CASTRO conviene y reconoce que el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la supuesta relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LAS COMPAÑIAS, pudieran corresponderle por cualquier concepto. CASTRO, así mismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS COMPAÑIAS por: (i) los conceptos mencionados en esta transacción, ni por (ii) las reclamaciones extrajudiciales que CASTRO le ha formulado a LAS COMPAÑIAS por derechos o beneficios derivados de su supuesta relación de trabajo , ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento (s) de salario (s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de las prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o como consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de LAS COMPAÑIAS; bono post-vacaciones, pago de guarderías o preescolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago de alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, pagos por responsabilidad civil, gastos de mudanza, pasajes aéreos para él y su familia, diferencias derivadas de computar las asignaciones o fletes por viajes como salario, derecho, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de LAS COMPAÑIAS; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derecho e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional,, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los supuestos servicios que CASTRO prestó a LAS COMPAÑIAS, durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al y los que supuestamente prestó o pudo haber prestado a las COMPAÑIAS. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de CASTRO, ya que CASTRO expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio CASTRO le otorga a LAS COMPAÑIAS, y a sus empresas filiales, subsidiarias y relacionadas; el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida…”
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Este Tribunal, a los fines de resolver sobre la homologación de la transacción observa:
El artículo 89, ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:
“El trabajo en un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:...2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO.-La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

En relación a la materia objeto del presente caso, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, literal b) del, establece:
“Enunciación. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:… b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente”

El artículo 9 eiusdem, regula:
“Principio de la irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al Trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo”

Y el artículo 10 ibidem, prevee:
“Efectos de la Transacción Laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada”.

De allí que, las transacciones laborales, deban reunir los siguientes requisitos: Que no existan vicios de consentimiento, lo cual debe ser constatado por el funcionario ante quien se presenta la transacción. Que la misma sea de forma escrita. Que verse sobre derechos litigiosos o discutidos. Que contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendido.
En el caso de autos, el demandante reclamó los conceptos detallados en el libelo de la demanda de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 19/02/98.
Fecha de Egreso: 15/08/02.
Tiempo de Servicio: 4 años, 5 meses, 27 días.
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vac. Alic. Utilid.
19/02/98 150.000,00 5.000,00 97,22 416,66
01/05/99 160.000,00 5.333,33 103,70 444,44
01/05/00 180.000,00 6.000,00 116,66 500,00
01/05/01 190.000,00 6.333,33 123,14 527,77
01/05/02 210.000,00 7.000,00 136,11 583,33
Salario Integral Diario.
5.513.88
5.881,47
6.616,66
6.984,24
7.719,42 Días
Antigüedad: Art. 108 35 Bs. 231.666,66
Días Adicionales de Antigüedad: Art. 108. 8 Bs. 61.755,36
Antigüedad: Art. 108 Parágrafo Primero c) 60 Bs. 463.165,20
Indemnización por despido: Art. 125 2) 120 Bs. 840.000,00
Preaviso Art. 125 c) 60 Bs. 420.000,00
Utilidades: (Fracción último año laboral) 17,5 Bs. 122.500,00
Bono Vacacional: (Fracción último año laboral) 2,91 Bs. 20.370,00
Vacaciones: (Fracción último año laboral) 6,25 Bs. 43.750,00
Intereses Sobre Prestaciones Bs. 109.765,14
Total 309,66 Bs. 2.312.972,36

De los términos de la transacción transcrita se evidencia, que de todos los conceptos reclamados, el trabajador solo recibió el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), por concepto de indemnización especial, sin indicarse, los días y el monto a cancelar por concepto de: antigüedad, si el despido es justificado o injustificado, y demás conceptos reclamados y antes anotados previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, concepto por concepto. Al hacerlo de forma general en la transacción bajo estudio, se le priva al trabajador de conocer a ciencia cierta las razones que justifican dicha transacción y de la posibilidad de analizar la bondad o conveniencia de suscribirla, por lo que el último de los requisitos antes señalados, “Que contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendido” no se cumple en la transacción celebrada para dar por terminado el presente juicio
En consecuencia, este Juzgado encuentra que la transacción de fecha 15 de agosto de 2003, celebrada entre las partes del presente juicio, no llena todos los requisitos previstos en el artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello debe negarse como en efecto se niega su homologación.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la HOMOLOGACION de la transacción celebrada entre las partes del presente juicio, antes identificadas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003).
AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;

Abg. HAIDEE DE MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



Exp. Nro. 9254.