REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 28 de Agosto de 2003.
192° y 144°

PARTE SOLICITANTE: PETRA MAUREN MARTIN MARTINEZ, mayor de edad, colombiana, portador del pasaporte N° C. C. 3481953.
ABOGADO ASISTENTE: FARAH ASSAD, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.288.
MOTIVO: Justificativo de Testigos.
SOLICITUD: Nro. 82-03.

Vista la solicitud de Justificativo de Testigo que antecede, en cuyo encabezamiento se lee: “Yo, PETRA MAUREN MARTIN MARTINEZ, mayor de edad, colombiana, portador del pasaporte N° C. C. 3481953, asistida por la abogado Farah Assad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.288, ante usted muy respetuosamente por medio del presente escrito ante Usted con el debido respeto, ocurro para exponer…”. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
El escrito en referencia no aparece firmado por el presentante, ni por la abogado asistente. Por lo que vale destacar que en juicio, las partes pueden actuar representadas por apoderados, caso en el cual se actúa en nombre de otro y en completa sustitución de su voluntad, y/o pueden actuar asistidas de abogado, pero en este caso no hay sustitución de voluntad, pues no se actúa en nombre de otro. La actuación es de la parte que por requerimiento legal, artículo 4 de la Ley de Abogados debe hacerla asistida de abogado. Tal es el caso de autos, según se desprende de la transcripción hecha, donde quien actúa es la ciudadana PETRA MAUREN MARTIN MARTINEZ, la cual no firmó el escrito en referencia y siendo la firma la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, por lo que carece de eficacia procesal.
Así lo contempla el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que tanto diligencias como escritos sean firmados por la parte o sus apoderados. Al no suscribir el solicitante ni la abogado el escrito de solicitud, el mismo resulta contraria a dicha disposición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, debe declararse INADMISIBLE como en efecto se declara. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA SECRETARIA,