REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: VIDAL ACOSTA GUTIERREZ y CARMEN DOLORES ARMAS DE ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.497.997.y V- 12.715.009.,respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL ROSARIO LARA inscrita en el Inpreabogado N° 81.749.
PARTE DEMANDADA: BARBARA DELGADO extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-82.232.308.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 9120.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Una vez consignados los recaudos, fue admitida por auto de fecha 23 de julio de 2002. En fecha 09 de agosto del 2002 cursa diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, en la cual consigna compulsa junto con la orden de comparecencia y manifiesta la imposibilidad de citar a la ciudadana BARBARA DELGADO a los fines de que comparezca por ante este despacho y de contestación a la demanda incoada en su contra, siendo esta la última actuación que riela a los autos.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido en exceso más de un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 09 de agosto de 2002, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO siguen las ciudadanas VIDAL ACOSTA GUTIERREZ y CARMEN DOLORES ARMAS DE ACOSTA venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.497.997 y V-12.715.009.respectivamente, contra la ciudadana BARBARA DELGADO, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-82.232.308”.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,


Abg. HAIDEE DE MEDINA


En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,