REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARAGAS. Maiquetía, 29 de Agosto del año 2003.
193 y 144
Vista la diligencia de fecha 25 de los corrientes suscrita por el ciudadano FELIX ARGENIS LUGO, parte demandada en el presente juicio, asistido por los profesionales del derecho, Doctores ALITIO PEREZ y PLUTARCO GAGO, identificado en autos, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de agosto del año 2003, (SIC) “por cuanto no tomo en cuenta las cuestiones previas opuestas que son la siguientes: Artículo 340 en sus ordinales 4,5 y sexto y el artículo 346 en sus ordinales 1 y 2 del C.P.C”, este Tribunal para proveer observa:
En el presente juicio el actor demanda el desalojo de un inmueble arrendado, es decir, se trata de un arrendamiento, que entra dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Dicho Decreto en el capitulo II relativo al Procedimiento Judicial, establece en el artículo 35, citado en la sentencia apelada, lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a su admisión no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, el tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que conste en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o competencia, estos se tramitaran en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.
Según se desprende de la norma transcrita, en materia de arrendamiento las cuestiones previas prevista en el Código Adjetivo deben oponerse conjuntamente con las defensas de fondo y serán decididas en la sentencia definitiva, salvo la cuestión previa de incompetencia y/o jurisdicción, que debe ser resuelta en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente. A dicha norma sujeto su actuación este Juzgado, cuando en sentencia interlocutoria de fecha 21 de agosto del 2003 solo se pronunció sobre la cuestión previa de incompetencia propuesta por el demandado. Sobre las otras cuestiones previas a que hace referencia el demandado, indicando que el Juzgado no se pronuncio y por ello apelaba de la decisión, este Tribunal le recuerda tanto al demandado como su abogado asistente, que es en la sentencia definitiva cuando deben decidirse las mismas. Igualmente le recuerda al demandado, que las cuestiones previas están prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no en el artículo 340 eiusdem, el cual contiene los requisitos del libelo de demandada.
Ahora bien, conforme la norma invocada y el artículo 349 del Código Adjetivo, la decisión sobre la cuestión previa de incompetencia es impugnable mediante el recurso de solicitud de regulación de la competencia y no el recurso de apelación como erradamente lo interpuso la parte demandada. En consecuencia, se niega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de este Juzgado que declaro SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTALECE.-
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,