REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ALAMO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de Junio de 1996, bajo el número 19, Tomo 37 A Qto. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.346. PARTE DEMANDADA: YANETH PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.179.060 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUAITA VELÀSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.950. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. EXPEDIENTE Nro. 9232. JUICIO BREVE Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y admitida por auto de fecha 15 de Mayo de 2003. Siendo imposible la citación personal, por auto de fecha 10 de junio del año 2003 se acordó la citación por carteles. En fecha 03 de Julio del año 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consigno carteles de citación y en fecha 11 de Julio del año 2003, la Secretaria Titular de este Despacho, fijo el cartel respectivo en el domicilio de la demandada. En fecha 30 de Julio del presente año, la parte demandada dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: CAPTULO PRIMERO Alegó la parte actora, en su libelo de demanda: Consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Estado Vargas de fecha 25 de Febrero del año 2002, que dio en arrendamiento a la demandada un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 168 de la Torre “B” del edificio Residencias Mar Azul, anteriormente Residencias EL ALAMO, situado en el Sector Occidental de la Manzana 1 de la Urbanización EL ALAMO, Parroquia Macuto del Estado Vargas. Que, en la cláusula Cuarta se convino el plazo de duración del contrato en seis meses fijos, contados a partir de la firma del mismo y prorrogables en los términos previstos en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que, en la cláusula segunda se convino como canon mensual de arrendamiento la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.101.887,55) el cual fue establecido en la sentencia dictada el 28 de mayo de 1997 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital expediente Nro 3331 y quedo ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de Julio del año 1998. La cláusula Décima Primera del contrato establece que, el incumplimiento por parte de la arrendataria de alguna de las cláusulas contenidas haría que el contrato quedara rescindido y la arrendadora podría demandar la resolución del mismo ante los tribunales competentes y/o solicitar judicialmente la desocupación del mismo. Que la arrendataria para la fecha, adeuda los cánones de arrendamiento del mes de marzo y abril del año 2003, siendo esto un total de DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON UN CENTIMO (Bs.203.775,01) incumpliendo así la principal obligación de pagar puntualmente la pensión de arrendamiento vencida, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil. Como consecuencia del incumplimiento, la arrendadora tiene derecho de solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento de los términos del artículo 1.167 del Código Civil. Que la arrendataria al incumplir su obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento, perdió el derecho a la prorroga legal. Que por las razones anteriormente expuestas es por lo que acudía a demandar como en efecto demandaba a la ciudadana YANETH PIMENTEL, para que conviniera o fuera condenada a: PRIMERO: En la Resolución por incumplimiento contractual por la ARRENDATARIA del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de febrero del 2002, sobre el apartamento 168 de la Torre B, antes mencionada. SEGUNDO: Como consecuencia de la Resolución se le haga entrega del inmueble mencionado en autos. TERCERO: En el pago de la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINEUNTA Y CINCO (Bs.101.887,55) por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas correspondientes a los meses disfrutados por “LA ARRENDATARIA y no pagados Marzo y Abril 2003 ambos inclusive, y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. Fundamento su demanda en los artículos 1167, 1159 y siguientes del Código Civil, los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. SOBRE LA CONTESTACION En el caso de autos, la citación de la parte demandada se efectuó por carteles. En fecha 11 de Julio del año 2003 se cumplió la última de las formalidades de los mismos -la fijación por parte de la Secretaria del Juzgado- por lo que, los quince días siguientes de comparecencia comenzaron a correr a partir de dicha fecha y vencieron de acuerdo al calendario judicial de este Despacho el día 26 del mismo mes y año, sin que conste en autos diligencia alguna de la parte demandada dándose por citada. En fecha 30 de julio del año 2003, la parte demandada se hizo presente y contesto la demanda. A partir de ese momento, se entiende citada y comenzó a correr el término del segundo día de despacho para que diera contestación a la demanda. El segundo dìa de despacho siguiente al 30 de julio del año 2003, oportunidad legal para la contestación la demanda, de acuerdo al calendario judicial llevado por este Juzgado, fuè el día viernes primero de agosto del año 2003 y no consta a los autos que la parte demandada se haya hecho presente a dar contestación.
En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara extemporáneo por anticipado el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada el día 30 de Julio del año 2003. CAPITULO SEGUNDO Abierto el Juicio a pruebas, la parte demandada promovió: El mérito favorable de los autos en todo aquello que la favorezca Segunda: Copia certificada del expediente de consignación signado con el número 504 nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. A los folios 43 al 74 riela inserta copia certificada del expediente de consignación arrendaticia expedido por la Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual consta la consignación arrendaticia de los cánones de arrendamiento de los meses marzo y abril del año 2003, efectuado el día 16 de Mayo del año 2003. Dicha copia certificada fue expedida por el Funcionario competente para ello y no fue impugnada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo del 1.359 Código Civil, se le atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos públicos. ASI SE ESTABLECE. La parte actora promovió: El mérito favorable de los autos. La extemporaneidad de la demandada en el pago. Con respecto a dicha promoción este Tribunal observa, que se trata de un alegato y no de un medio probatorio. La extemporaneidad de la contestación. Con respecto a dicha promoción, este tribunal observa que no se trata de un medio probatorio, sino de un alegato que ya fue resuelto. CAPITULO TERCERO En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación: 1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. 2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. 3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y, 4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. En cuanto al primer requisito enunciado 1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. Tenemos que, en el caso bajo análisis la parte actora pretende según se desprende de su petitorio: “Primero: La “resolución por incumplimiento contractuales” segundo: Como consecuencia de la resolución del contrato la entrega del inmueble y tercero: el pago de la cantidad de ciento un mil ochocientos ochenta y siete con cincuenta y cinco céntimos (101.887,55) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas correspondientes a los meses disfrutados por “La Arrendataria” y no pagados Marzo y Abril 2003, ambos inclusive, y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.”. Con respecto a las pretensiones de la parte actora, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece, que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. En el caso bajo estudio, el actor al acumular en un mismo libelo, la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo, es decir, el cumplimiento del contrato con respecto a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, ejerció dos pretensiones, que tal y como fueron planteadas resultan excluyentes, incurriendo en una inepta acumulación de pretensiones. A este respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece, que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Ya que si declaráramos con lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento no podríamos condenar al demandado a cumplirlo y ordenarle que pague lo que estaba obligado a pagar, vale decir, las pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse. La Sala de Casación Civil en sentencia 346 de fecha 30 de Julio del 2002, estableció la “la acumulación indebida de una acción de resolución y una de cumplimiento del contrato de arrendamiento, por haberse demandado el pago de las mensualidades vencidas…” Diferente situación sería, si la actora hubiera demandado la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y el pago de los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento mediante la cancelación de una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento insoluto; o a titulo subsidiario y para el supuesto de no prosperar la resolución, pretendiera el cumplimiento del contrato. En resumen en el supuesto de falta de pago de un contrato de arrendamiento la solución depende de lo deseado por el actor. Si lo que pretende es la Resolución del contrato con la consecuente entrega del inmueble; o si lo deseado es la cancelación del canon de arrendamiento adeudado, cuya acción es el cumplimiento. Dada la situación planteada en autos, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, y conforme al artículo 14 eiusdem, que prevé la figura del Juez como director del proceso, que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Así como el criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, que hace suyo este Tribunal en el presente fallo, y cuyos términos son los siguientes: “Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestiono la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…” Este tribunal dado el carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78, el principio de conducción judicial y el principio de iura novit curia, declara que las pretensiones contenidas en la demanda que dio origen al presente juicio, contravienen lo dispuesto en el citado artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, resultan inadmisibles, por lo que debemos concluir que no se cumple el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Establecida como ha sido en el presente fallo, la indebida acumulación de pretensiones en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, es deber de este Juzgado de conformidad con la normativa invocada y los criterios jurisprudenciales citados, declarar como en efecto declara inadmisible las pretensiones de resolución y cumplimiento de contrato contenidas en el libelo de demanda presentado por la parte actora. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la PRETESION de RESOLUCION DE CONTRATO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenida en la demanda propuesta por ADMINISTRADORA ALAMO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de Junio de 1996, bajo el número 19, Tomo 37 A Qto., contra YANETH PIMENTEL, titular de la cédula de identidad número 8.179.060
Se condena en costas a la parte perdidosa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años 193 de la independencia y 144 de la Federación. LA JUEZ TITULAR, LIZBETH ALVARADO FRÌAS. LA SECRETARIA, ABG. HAIDEE DE MEDINA. En la misma fecha siendo las 1:20 p.m., se publico y registro la anterior decisión. La Secretaria,