REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 6 de Agosto del año 2003.
193 y 144
Revisados las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente, el libelo de demanda en el cual se lee en el petitum textualmente:
“Por las razones anteriormente expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a CECILIA BOYD ALBARRAN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nr 4.562.598 para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente. PRIMERO: En la Resolución por incumplimiento contractuales por “LA ARRENDATARIA” del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de febrero del 2002, sobre el apartamento 167 de la Torre A, anteriormente mencionada con fundamento de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la Resolución se le haga entrega del inmueble mencionado en autos.
TERCERO: En el pago de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 87.998,21) por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas correspondientes al mes disfrutado por ARRENDATARIA y no pagado Mayo 2003 y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva…”

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
De la trascripción realizada se desprende, que la parte actora en el mismo libelo de demanda pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada y el pago del canon de arrendamiento adeudada correspondiente al mes de mayo del año 2003, a razón de ochenta y siete mil novecientos noventa y ocho bolívares con 21 céntimos (Bs.87.998,21).Es decir, el actor ha propuesto una demanda con dos pretensiones, resolución y cumplimiento que son incompatibles entre si, porque una excluye la otra, por lo que ha habido una acumulación indebida.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, y el artículo 14 eiusdem, prevé la figura del Juez como director del proceso, que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En razón de ello, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, declaro que:
“…la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

En consecuencia considera este Tribunal que debe, en virtud del principio iura novit curia y el de la conducción judicial, verificar en cualquier estado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En el caso bajo estudio, el actor al acumular en un mismo libelo, la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y el pago de los canones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo, es decir, el cumplimiento del contrato con respecto a la obligación de pagar los canones de arrendamiento, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones. A este respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece, que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Ya que si declaráramos con lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento no podríamos condenar al demandado a cumplirlo y ordenarle que pague lo que estaba obligado a pagar, vale decir, las pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse.
Conforme a lo antes expresado, debe este Juzgado declarar que en el caso de autos, existe en el libelo de demanda una inepta acumulación de pretensiones, y como consecuencia de ella, resulta inadmisible la demanda, por disposición expresa de la ley, (artículo 78 eiusdem).
Dado el carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en dicho artículo, el principio de exhaustividad e iura novit curia, este tribunal declara que las pretensiones contenidas en la demanda que dio origen al presente juicio, resultan contrarias a lo dispuesto en el citado artículo 78 eiusdem y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, resultan inadmisible.
En consecuencia, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declara que las pretensiones de RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenidas en el libelo de demanda presentado por ADMINISTRADORA ALAMO C.A. contra CECILIA BOYD ALBARRAN, resulta contraria lo dispuesto en el citado artículo 78 eiusdem y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, resulta inadmisible. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. HAIDEE DE MEDINA.