REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ALAMO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de Junio de 1996, bajo el número 19, Tomo 37 A Qto. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.346.
PARTE DEMANDADA: JUSSARA REZENDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.952.111.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUAITA VELÀSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.950.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nro. 9244.
JUICIO BREVE
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y admitida por auto de fecha 27 de Junio de 2003. En fecha 12 de Julio del año 2003, fue citada la parte demandada. En la oportunidad legal para ello dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPTULO PRIMERO
Alegó la parte actora, en su libelo de demanda:
Que, consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Estado Vargas de fecha 30 de enero del año 2002, que dio en arrendamiento a la demandada un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 108 de la Torre “A” del edificio Residencias Mar Azul, anteriormente Residencias EL ALAMO, situado en el Sector Occidental de la Manzana 1 de la Urbanización EL ALAMO, Parroquia Macuto del Estado Vargas.
Que, en la cláusula Cuarta se convino que el plazo de duración del contrato sería de seis meses fijos, contados a partir de la firma del mismo y prorrogables en los términos previstos en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que, en la cláusula segunda se convino como canon mensual de arrendamiento la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 87.998,21) el cual fue establecido en la sentencia dictada el 28 de mayo de 1997 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital expediente Nro 3331 y quedo ratificado en apelación que hiciera en la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo en fecha 16 de Julio del año 1998.
Que la cláusula Décima Primera del contrato establece que, el incumplimiento por parte de la arrendataria de alguna de las cláusulas contenidas haría que el contrato quedara rescindido y la arrendadora podría demandar la resolución del mismo ante los tribunales competentes y/o solicitar judicialmente la desocupación del mismo.
Que la arrendataria para la fecha, adeuda el canon de arrendamiento del mes de mayo del año 2003, por un monto de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 87.998,21) incumpliendo así la principal obligación de pagar puntualmente la pensión de arrendamiento vencida, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 1.592 del código Civil.
Como consecuencia del incumplimiento, la arrendadora tiene derecho de solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento de los términos del artículo 1.167 del Código Civil.
Que la arrendataria al incumplir su obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento, perdió el derecho a la prorroga legal.
Que por las razones anteriormente expuestas es por lo que acudía a demandar como en efecto demandaba a la ciudadana JUSSARA RESSENDE DE RODRIGUEZ, para que conviniera o fuera condenada a:
PRIMERO: En la Resolución por incumplimiento contractuales por la ARRENDATARIA del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de Enero del 2002, sobre el apartamento 108 de la Torre A, antes mencionada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Resolución se le haga entrega del inmueble mencionado en autos.
TERCERO: En el pago de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 87.998,21) por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas correspondientes al mes disfrutado por la ARRENDATARIA y no pagado (Mayo 2003) y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
Fundamento su demanda en los artículos 1167, 1159 y siguientes del Código Civil, los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con su obligación de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes del Mayo del año 2003.
Negó, rechazo y contradijo que haya violado de alguna manera el artículo 1592 en su ordinal 2 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo en que exista mérito para exigir la resolución contractual por incumplimiento.
Negó, rechazó y contradijo que exista en su caso, la obligación de entregar el inmueble arrendado ya identificado
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el Juicio a pruebas, la parte demandada promovió:
El mérito favorable de los autos en todo aquello que la favorezca
Segunda: Copia certificada del expediente de consignación signado con el número 508 nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 24 al 44 riela inserta copia certificada del expediente de consignación arrendaticia expedido por la Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual consta la consignación arrendaticia de los cánones de arrendamiento de los meses mayo del año 2003 y junio del 2003.Dicha copia certificada fuè expedida por el Funcionario competente para ello, y no fue impugnada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo del 1.359 Código Civil, se le atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos públicos. ASI SE ESTABLECE.
La parte actora promovió:
El mérito favorable de los autos.
La extemporaneidad de la demandada en el pago.
Con respecto a dicha promoción, este Tribunal observa, que se trata de un alegato y no de un medio probatorio.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Revisados los términos de la presente controversia, y especialmente revisado el libelo de demanda, esta Juzgadora encuentra que la parte actora en el mismo pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada y el pago del canon de arrendamiento adeudada correspondiente al mes de mayo del año 2003, a razón de ochenta y siete mil novecientos noventa y ocho bolívares con 21 céntimos (Bs.87.998,21).Es decir, el actor ha propuesto una demanda con dos pretensiones, resolución y cumplimiento que son incompatibles entre si, porque una excluye la otra, por lo que ha habido una acumulación indebida.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, y el artículo 14 eiusdem, prevé la figura del Juez como director del proceso, que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En razón de ello, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, declaro que:
“…la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
En consecuencia considera este Tribunal que debe, en virtud del principio iura novit curia y el de la conducción judicial, verificar en cualquier estado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En el caso bajo estudio, el actor al acumular en un mismo libelo, la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y el pago de los canones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo, es decir, el cumplimiento del contrato con respecto a la obligación de pagar los canones de arrendamiento, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones. A este respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece, que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Ya que si declaráramos con lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento no podríamos condenar al demandado a cumplirlo y ordenarle que pague lo que estaba obligado a pagar, vale decir, las pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse.
Diferente situación sería, si la actora hubiera demandado la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y el pago de los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento mediante la cancelación de una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento insoluto; o a titulo subsidiario y para el supuesto de no prosperar la resolución, pretendiera el cumplimiento del contrato.
Conforme a lo antes expresado, debe este Juzgado declarar que en el caso de autos, existe en el libelo de demanda una inepta acumulación de pretensiones, y como consecuencia de ella, resulta inadmisible la demanda, por disposición expresa de la ley, (artículo 78 eiusdem).
Dado el carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en dicho artículo, el principio de exhaustividad e iura novit curia, este tribunal declara que las pretensiones contenidas en la demanda que dio origen al presente juicio, resultan contrarias a lo dispuesto en el citado artículo 78 eiusdem y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, resultan inadmisible. ASI SE DECLARA.
En razón de la inadmisibilidad de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, no puede esta Juzgadora entrar a resolver sobre el fondo de las mismas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la PRETESION de RESOLUCION DE CONTRATO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenida en la demanda propuesta por ADMINISTRADORA ALAMO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de Junio de 1996, bajo el número 19, Tomo 37 A Qto., contra JUSSARA REZENDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.952.111.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años 193 de la independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRÌAS.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha siendo las 12:20 p.m., se publico y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
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