REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de Julio de 1992, bajo el numero 37, Tomo 21 A Sgdo., APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES Y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 77.097.
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL LINARES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.453.142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL LENIN QUIROZ MUJICA Y RAFAEL DE LIMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 76.190 y 72.525
COBRO DE BOLIVARES (Civil)
Expediente: 9204.-
Por ante este Juzgado en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue, ADMINISTRADORA DANORAL C.A, contra JOSE MIGUEL LINARES SERRANO, ambas partes ya identificadas, surgió el siguiente incidente procesal:
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada en vez de hacerlo opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4, 5 y 9 el artículo 340 eiusdem.
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
La primera cuestión previa opuesta la fundamento en que, ADMINISTRADORA DANORAL S.A. ni sus apoderados acreditaron en autos, el documento que demuestre su condición de representante de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque Mar. Asimismo indico, que no fue presentado Libro de Actas de Asamblea de Copropietarios ni las respectivas convocatorias, ni el Libro de Acuerdos de al Junta de Condominio, en las cuales se acordó autorizar a la administradora a demandar. También alegó, que es un requisito indispensable para sustentar y legitimar cualquier acción en contra de algún propietario en propiedad horizontal, la aprobación no menor del 75% de la comunidad, mediante acta de asamblea de copropietarios, según lo dispuesto en los artículos 20 literal e), 18 en concordancia con el primer aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no llenarse los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la fundamento en que, la parte actora en su libelo de demanda no especifica claramente los conceptos reclamados, no señala la tasa de interés ni la operación jurídica matemática realizada para totalizar los intereses generados por el monto de la deuda, situación que no permite realizar un claro análisis de las pretensiones del actor, para contestar el fondo de la demanda. Por ultimo alego, que no se señalo el domicilio procesal.



SOBRE LA SUBSANACIÒN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La apoderada judicial de la parte actora, diligenció a los fines de subsanar el defecto y omisión que la parte demandada alegó como fundamento de las cuestiones previas.
En cuanto a la del ordinal 2, indico que:
“…En reunión de propietarios celebrada en fecha 19 de octubre de 2002, previa convocatoria enviada a cada uno de los propietarios mediante carta certificada por Ipostel, la cual fue colocada en la cartelera del edificio los ejemplares del periódico donde se publicó cada convocatoria, de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio del Edificio Las Brisas del Conjunto Residencial Parque Mar, se celebró asamblea, en la cual se ratifico la designación de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL como administradora del Edificio brisas del Conjunto Residencial parque Mar, asimismo se eligió Junta de Condominio, cualidad que consta en las páginas numeradas desde el 139 hasta el 143, ambas inclusive, del Libro de Actas de Asamblea… Para dar cumplimiento al Artículo 20, la Junta de Condominio de las prenombradas residencias, debidamente constituida y en pleno uso de sus facultades, acuerda por unanimidad autorizar a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL para que proceda judicialmente contra el propietario o los propietarios del apartamento distinguido con la letra y el número A 08, según consta en la Certificación de fecha 26 de febrero de 2002, la caula fue consignada ante este Tribunal….”

Con respecto al porcentaje del 75% alegado por la parte demandada, la actora señalo que esta previsto en el artículo 39 eiusdem, para un supuesto totalmente diferente al discutido en el juicio, en donde lo reclamado es un Cobro de Bolívares por deuda de condominio, no siendo lo pretendido obligar a la demandada a vender su derecho.
Asimismo, expreso con respecto a los defectos de forma invocados, que en el petitum de su demanda aparecen claramente los concepto reclamados, los cuales reprodujo nuevamente y señalo que el método de cálculo jurídico fundamento de la cuestión previa es imposible establecerlo, ya que para el calculo de intereses se utiliza una formula de matemática financiera, la cual señalo: Capital X el número de meses X el interés, es decir, 1 = cx t x r. Siendo el interés al 1% mensual. Con respecto a la falta de domicilio procesal en el libelo de demanda, nuevamente indico el domicilio procesal del demandado expresado en el libelo de demanda.
SOBRE LA OPOSICIÒN A LA SUBSANACIÒN
La parte demandada, solicitó se desestimará la subsanación, por cuanto el Libro de Actas de Asamblea consignados carecer de los requisitos del literal g) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Dada la oposición a la subsanación, corresponde pronunciarse a este Tribunal sobre la suficiencia o no de la rectificación, lo cual pasa a realizar previas las consideraciones siguientes:
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la diligencia de subsanación transcrita anteriormente, se desprende que se celebró una Asamblea, en la cual se ratifico a la ADMINISTRADORA DANORAL como Administradora del Edificio Las Brisas del Conjunto Residencial Parque Mar, y se eligió Junta de Condominio, según consta en Libros de Actas de Asamblea acompañado a su diligencia de subsanación. Dicha Junta de condominio, para dar cumplimiento al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la autorizo para que procediera judicialmente contra el propietario del apartamento A-8, según certificación que acompañó a su libelo de demanda.
Cuando la parte demandada se opuso a la subsanación lo hizo fundamentada en la falta de validez del Libro de Asambleas. Pero de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece:
”Corresponde al Administrador…
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de Junta de Condominio.”

La representación de los propietarios por parte de la Administradora, se la da la Junta de condominio del Edificio, mediante autorización que deberá constar en el Libro de Actas de Junta de Condominio.
En consecuencia y dado que en el caso de autos, en la diligencia de subsanación la parte demandada tal y como ya lo había expresado en el libelo de demanda, acreditó su representación en juicio con la certificación expedida por la Junta de Condominio del Edificio brisas del acta de fecha 26 de febrero del año 2003, inserta al Libro de Actas de Junta de Condominio, mediante la cual se le AUTORIZA para proceder judicialmente (folio 14), se tiene subsanada la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem. En cuanto al argumento de la aprobación por parte del 75% de los propietarios, mediante Asamblea, este Tribunal encuentra que tal y como lo expreso la demandante en su diligencia de subsanación, el mismo rige para un supuesto diferente al discutido en autos, donde lo pretendido es el pago de las cuotas de condominio supuestamente adeudas y no la venta del inmueble. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, por no llenarse los requisitos previstos en los ordinales 4, 5, y 9 del artículo 340 del Código Adjetivo, esta Juzgadora observa:
La parte actora subsana el defecto de forma por no llenarse el requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, señalando los linderos del inmueble propiedad del demandado. En el caso de autos el objeto de la pretensión no es el inmueble, sino el cumplimiento de la obligación de pagar las cuotas de condominio derivadas de los gastos comunes, en su condición de propietario del mencionado inmueble, por lo que teniendo la demanda por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos y los intereses por vencerse si se demandan.
En el caso de autos, la parte demandada en su diligencia de subsanación indica nuevamente lo expresado en los puntos primero y segundo del petitum del libelo de demanda, en los cuales además de demandar los meses de condominio desde Febrero de 199 hasta Enero del 2003, los cuales están determinados, demanda los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva sentencia, igual sucede con los intereses. Las cuotas de condominio reclamadas por la parte actora como “… las que se sigan venciendo”, son también objeto de su pretensión, y dicho objeto no aparece especificado en su libelo de demanda, con lo cual se vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, pues como esgrimir argumentos en contra de una planilla de liquidación de cuotas periódicas de gastos, cuyo contenido desconoce.
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que el defecto de forma invocado por no llenarse el requisito previsto en el ordinal 4 del articulo 340 del Còdigo Adjetivo, no fue correctamente subsanado. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto al defecto de forma por no cumplirse el requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, este Tribunal observa: La parte actora en su diligencia de subsanación reprodujo nuevamente parte de sus alegatos e indicó que el método de cálculo jurídico fundamento de la cuestión previa es imposible establecerlo, ya que para el calculo de intereses se utiliza una formula de matemática financiera, la cual señalo: Capital X el número de meses X el interés, es decir, 1 = cx t x r. Siendo el interés al 1% mensual. Con lo cual considera este Tribunal, que tanto libelo de demanda como diligencia de subsanación llenan los extremos previstos en el ordinal 5 del artículo 340 del Código Adjetivo. En consecuencia dicho defecto de forma del libelo se considera correctamente subsanado. ASI SE DECIDE.-
Por último, pasa este Tribunal a decidir respecto al defecto de forma invocado por la parte demandada relativo a que la parte actora no índico domicilio procesal en el libelo de demanda, A este respecto tenemos que, la parte demandante en su diligencia de subsanación dio por reproducido el domicilio procesal del demandado expresado en el libelo de demanda.
Para decidir sobre este punto, es vàlido transcribir el requisito del libelo de demanda previsto en el ordinal 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece.
“El libelo de la demanda deberà expresar:
9ª La sede o direcciòn del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Según se desprende de la norma, el domicilio procesal que debe indicar la parte actora en el libelo es el suyo, a los efectos del artículo 174 eiusdem y no el del demandado, como erróneamente lo hizo la parte actora en su libelo y en su diligencia de subsanación de las cuestiones previas. En razón de ello, este Tribunal declara erróneamente subsanado el defecto de forma del libelo de demanda, relativo al domicilio procesal del demandante. ASI SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ADMINISTRADORA DANORAL C.A, contra JOSE MIGUEL LINARES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.453.142, declara:
PRIMERO: Correctamente subsanada por la parte actora, ya identificada la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, antes identificada.
SEGUNDO: Correctamente subsanado por la actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del mismo artículo, con respecto al requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Incorrectamente subsanados los defectos de forma del libelo con respecto a los requisitos previstos en los ordinal 4 y 9, del citado artículo 340 eiusdem, fundamento de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la partes el contenido del mismo. En consecuencia, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se cumplan los requisitos de la notificación, comenzará a correr el termino de cinco días de despacho , para que la parte actora subsane los defectos, declarados erróneamente subsanados.
De conformidad con el criterio expresado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2001, hace pronunciamiento de costas en los siguientes términos: Por cuanto existe vencimiento reciproco, cada parte es condenada en costas de la contraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. HAIDEE ALADE DE MEDINA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria,