REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 804-02
FECHA: doce (12) de Agosto de 2003

VISTOS, con informes de las parte demandada.
DEMANDANTE: Ciudadano: CASTRO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.637.690.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. Luis Reinaldo Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.631.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 76831, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 10 de Junio de 2002, anotado bajo el N°59, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa oficina.
PARTE DEMANDADA: “SUPERMERCADO RIO MAR C.A.” sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (2) de Febrero de 1990, asentada bajo el N° 28, Tomo 13-A Pro y modificada en fecha cinco (5) de Septiembre de 1994, asentada bajo el N° 69, Tomo 70-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Dra. HERMALYVIS MORILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.555 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45198, según instrumento poder autenticado en fecha cinco (5) de Abril de 2001, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, asentado bajo el N° 38, Tomo 14,
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha quince (15) de Octubre de 2002, se recibió del Juzgado Tercero Distribuidor de Municipio de la esta misma Circunscripción Judicial, libelo de demanda del juicio que por cobro de bolívares, sigue el ciudadano: CASTRO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO RIO MAR C. A.”
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para el acto de la contestación de la demanda.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la empresa demandada en la persona del ciudadano, Manuel Augusto Sardina Jardín, titular de la cédula de identidad N° 81.598.644.
En escrito de fecha cinco (5) de Diciembre de 2002, la apoderada de la parte demandada Dra. Hermalivys Morillo, dio su contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2002, el Dr. Reinaldo Fermín apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha la apoderada de la parte demandada, consigna su escrito de promoción de pruebas.
En auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2002, el Tribunal admite los escritos de pruebas de ambas partes.
En auto de fecha veinte (20) de Enero de 2003, el Tribunal fija oportunidad para el acto de informes de las partes.
En auto de fecha catorce (14) de Abril de 2003, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Titular Dra. Ana T. Ayala Poleo.
En fecha veinticinco (25) de Abril de este mismo año se da por notificado del auto de avocamiento el apoderado actor, y en fecha diecisiete (17) de Julio de 2003, se da por notificado de ese mismo auto, la parte demandada en la persona de su socio propietario ciudadano, Manuel Agusto Sardina.
En escrito de fecha ocho (8) de Agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada consigna su escrito de informes en el presente juicio.
Habiendo sido realizada la síntesis del proceso, pasa esta sentenciadora a plasmar en el cuerpo de este fallo, los límites del la controversia suscitada entre las partes y al efecto se señala.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora señaló lo siguiente: que su representado fue trabajador de la empresa demandada, en forma personal, subordinada e interrumpida, laborando como verdurero, desde el dieciséis (16) de Julio del año 2001, devengando un salario de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00) mensuales. Que se representado renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa. Que su mandante ejerció sus derechos correspondientes por ante la Inspectoría y Procuraduría de Trabajadores, a los fines de que amistosamente la empresa para la cual laboraba, le cancelara sus prestaciones sociales, pero que ello resultó infructuoso y en virtud de ello demandan a la sociedad mercantil Supermercados Río Mar C.A., para que pague o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal, a pagar los siguientes conceptos:
A.- Antigüedad. Cuatrocientos ochenta y dos mil ciento once bolívares con diez céntimos (Bs. 482.111.10), suma esta que da de multiplicar, 45 días por el salario integral del trabajador de Bs. 10.700.00.B.-Vacaciones Fraccionadas. La cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000.00), cantidad ésta que resulta de multiplicar 12,5 días por Bs. 10.000.00. C.- Bono vacacional fraccionado: la suma de cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos ( Bs. 58.333.33), cantidad ésta resultante de multiplicar 5,833 días por Bs. 10.000.00 y D.- Utilidades Fraccionadas, la suma de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000.00) que es 12,5 días por Bs.10.000.00. Todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 219, 223, 225, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo el total demandado, la suma de setecientos noventa mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con cuarenta y tres bolívares (Bs. 790.444.43). Así mismo demandó la parte actora, el pago de los intereses que produzca la cantidad señalada, desde la fecha de la renuncia del trabajador, hasta su definitiva cancelación, con sujeción a la tasa de interés establecida para tales conceptos por el Banco Central de Venezuela e igualmente solicitó, la corrección monetaria a dicha cantidad y las costas y costos del proceso. Pidió el apoderado judicial de la parte actora, la citación de la parte demandada en cualquiera de sus propietarios ciudadanos: AJOSE DE ANDRADE MONIZ, AVELINO FARIA VELOSA, MANUEL AUGUSTO SARDINA JARDIM y/o ISIDRO FARIA DE ABREU. Señaló su domicilio procesal y pidió la declaratoria con lugar de su demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada señaló lo siguiente: En atención a los hechos admitidos se señalaron como tales los siguientes: 1.- La existencia de la relación laboral entre las partes. 2.- Que el trabajador inició sus labores en le empresa demandada en fecha dieciséis (16) de Junio de 2001 como ayudante de verdurero, según ello se evidencia del Contrato a Tiempo determinado; relación laboral que culminó el día dieciséis (16) de Abril de 2002. 3.-Que el trabajador devengaba un sueldo mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00), el que según dice la apoderada actora, es el desglose de una suma mayor de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000.00), el que según la Cláusula Cuarta del Contrato suscrito entre las partes, se le cancelaría en forma quincenal, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.00), suma que incluye el pago de sus prestaciones sociales. Que en atención a la rescisión unilateral del contrato por parte del trabajador, con ello se dio cumplimiento a lo contemplado en la Cláusula Sexta del contrato y a lo señalado en la Cláusula Quinta del supra citado contrato.- Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada señaló su disconformidad con la demanda en lo siguiente: 1.- Negó rechazó y contradijo que hubiesen resultado infructuosas las gestiones de cobro por parte del Trabajador, realizadas por ante la Inspectoría y Procuraduría de Trabajadores, en virtud de que su representada tuvo la disponibilidad de llegar a un acuerdo amistoso con su ex trabajador y fue él quien en forma arbitraria y desconsiderada, no quiso ningún acuerdo.2.- Negó que su representada le deba al ex trabajador y parte actora, la suma por él reclamada. 3.- Negó, rechazó y contradijo que a la parte actora se le deban los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Negó rechazó y contradijo que se le deba declarar la indexación solicitada en el libelo de demanda, ya que ello prospera cuando el demandante compruebe que a la parte demandada le es imputable el retraso del pago y ello, no es así, en vista de que el trabajador renunció y mas nunca volvió a pasar por la empresa a realizar la reclamación de sus prestaciones sociales. Que en virtud de su renuncia, no trabajo el preaviso correspondiente, por lo que se le debería descontar de la suma demandada .- Que el contrato señala en su Cláusula Sexta que si el trabajador rescindiere unilateralmente el contrato antes del vencimiento del mismo, deberá indemnizar al patrono por todo el tipo que dejare de trabajar hasta la finalización del contrato, y que es el caso que el contrato debió culminar el dieciséis (16) de Junio de 2002 y el trabajador lo rescindió unilateralmente en dieciséis (16) de Abril de 2002, trayendo como consecuencia que dejó de laborar dos (2) meses, lo que equivale a la suma de seiscientos mil bolívares ( Bs. 600.000.00), lo que habría que descontarse de el monto reclamado; que el trabajador si se le restan los novecientos mil bolívares ( Bs. 900.000.00) al monto reclamado, éste quedaría debiéndole a la empresa la suma de ciento nueve mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos ( Bs. 109.555.51).- Negó rechazó y contradijo la parte demandada, que se deban cancelar las costas y costos del proceso, ya que el trabajador está demandando unas supuestas prestaciones sociales que no se le deben. Fundamentó su acción la defensa de la parte demandada en los Artículos 1167 y 1266 del Código Civil y fijó su domicilio procesal.
Trabada en los términos antes señalados, la controversia suscitada entre las partes, pasa esta juzgadora al establecimiento de la fundamentación jurídica del fallo, previo el análisis de las pruebas traídas a los autos por ambas partes y al efecto se señala:
III
ANALÍSIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora en su escrito presentado como de “promoción de pruebas”, planteó una serie de contradicciones al escrito de contestación a la demanda de su contraparte, cuyo análisis corresponderá hacerlo esta Juzgadora en la oportunidad del establecimiento de la fundamentación jurídica del fallo. Así se establece. Igualmente en el referido escrito en el Capitulo II, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus parte el libelo de demanda en cuanto él favorezca a su representado, en tal sentido esta sentenciadora reitera lo dicho en otros fallos de este Juzgado y en lo pertinente a ello se señala: El libelo de demanda contiene una serie de afirmaciones de hecho, que luego, durante el debate probatorio, le tocará a la parte accionante su demostración. En consecuencia y no siendo configurativo de algún medio probatorio la “reproducción del libelo en todas y cada una de sus partes”, quien sentencia desestima tal alegato producido a los autos como medio probatorio y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Invocó a su favor la demandada, el contenido del contrato a tiempo determinado, de fecha 16 de Junio de 2001, suscrito entre su representada y el Actor.
En efecto riela al folio 20 al 22 contrato de trabajo privado suscrito en fecha dieciséis (16) de Junio de 2001, entre la demandada “Supermercado Río Mar C.A” y el actor, ciudadano Castro Antonio Martínez Salazar. Este documento privado no fue desconocido su contenido ni firma por la parte actora no promovente de la prueba dentro de la oportunidad procesal pautada para ello; en consecuencia, el mismo ha de tenerse como reconocido, a tenor de lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se señala que el instrumento analizado tampoco fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte actora, por lo que atención a ello y a lo dispuesto en el Articulo 1363 del Código Civil, el mismo adquirió pleno valor probatorio. Ahora bien y en referencia a dicho documento la defensa de la accionante señaló, que negaba, rechazaba y contradecía la condición de “contratado” de su representado y que le acredita la demandada, ya que los únicos casos en los que la Ley Orgánica del Trabajo otorga la posibilidad de la elaboración de contrato a tiempo determinado, son los indicados en el Artículo 77 de la citada ley y el caso que nos ocupa no está entre los contemplados en ese Artículo. Al respecto quien sentencia señala:
Tal alegato esgrimido por la defensa de la parte actora, conllevaría a realizar el análisis del contrato en lo referente a su naturaleza jurídica, a los fines de luego poder determinar si el mismo se encuentra entre los supuestos contemplados en el referido Artículo 77 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, lo que seria materia reservada para otro proceso distinto al que nos ocupa de cobro de bolívares, por concepto de prestaciones sociales, por lo que este Juzgado se abstiene de pronunciarse al respecto . Así se establece.
Continuando con el análisis de las pruebas promovidas por la defensa de la accionada, en el Capitulo Tercero invocó a favor de su representada, el contenido de la rescisión del contrato de fecha dieciséis (16) de Abril del 2002, en el cual y según dice la apoderada de la demandada, se evidencia que de motus propio, el ciudadano Castro Martínez Salazar le comunica a su representada, su decisión de rescindir del contrato suscrito en fecha dieciséis (16) de Junio de 2001, o sea, dos (2) meses antes de la total culminación del contrato. Quien sentencia observa:
Riela al folio 23 instrumento privado, consignado a los autos por la demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2002, suscrito por el ciudadano Castro Martínez, en su carácter de empleado de la sociedad mercantil “Supermercado Río Mar C.A.”, mediante el cual rescinde en forma unilateral del contrato suscrito entre él y su patrono en fecha dieciséis (16) de Junio de 2002. Este instrumento privado no fue desconocido por la parte no promovente de la prueba y tampoco fue por ella impugnado ni tachado de falsedad, por lo que el mismo se tiene como reconocido por ella a tenor de lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo pleno valor probatorio según lo preceptuado en el Artículo 1363 del Código Civil. Con él demostró la demandada, que el actor rescindió de manera unilateral el contrato de trabajo suscrito con la sociedad mercantil “Supermercado Río Mar C.A.” de manera anticipada a su vencimiento, al así hacerlo en fecha dieciséis (16) de Abril de 2002, es decir dos (2) meses antes de la expiración del año convenido entre las partes para su duración. Así se establece.
Analizadas todas las pruebas traídas a los autos por las partes, pasa quien sentencia al establecimiento de la fundamentación jurídica del fallo y para ello señala:


IV
FUNDAMENTACION JURIDICA

Dispone el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. En este orden de ideas citamos el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y cito:
Artículo 10:” Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”. (Omissis) (Destacado nuestro)
A lo antes señalado agregamos, que en materia contractual laboral, el principio de la literalidad contractual es inaplicable. En el caso de marras, ambas partes litigantes suscribieron un contrato de trabajo y en él pactaron, que el monto que devengaría el trabajador por sus servicios prestados a la empresa, convenido en la Cláusula Cuarta (4ta) del Contrato, sería de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000.00), los que se cancelarían por el patrono al trabajador, a razón de ciento cincuenta mil bolívares quincenales (Bs. 150.000.00). Igualmente señalaron las partes contratantes, en la Cláusula Quinta (5ta), que a la terminación del contrato, la empresa contratante no pagaría al contratado, el beneficio establecido en el Artículo 107 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto habría de tenerse como notificado tácitamente el contratado-trabajador de la culminación del contrato y solo pagaría en el caso establecido en el artículo 110 de la citada Ley Orgánica Especial. En este orden, hace mención especial esta Juzgadora, al contenido de la Cláusula Sexta (6ta) del reseñado contrato, en la que se estipuló, que en el caso que el trabajador decidiere rescindir del contrato unilateralmente: “… no se le indemnizara de ninguna forma y solo se le cancelará hasta el día o el momento en que dejare de trabajar en la empresa y será El (la) CONTRATADO (A) la que deba indemnizar a la empresa por el tiempo en que dejó de cumplir el Contrato hasta la finalización del mismo…” (Sic). Esta Juzgadora al respecto señala:
En cuanto al contenido de la Cláusula Quinta ( 5ta), referido a que la empresa contratante no pagaría al trabajador el beneficio establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez hubiere terminado el contrato entre ellos celebrado; se señala que el beneficio establecido en el señalado Artículo 107, opera es a favor del patrono, en este caso de “Supermercados Río Mar C.A.” y no a favor del trabajador, como incongruentemente señala la citada Cláusula Quinta, al estipular: “… la empresa contratante no pagaría al contratado…” (Sic). En lo que respecta al contenido parcialmente trascrito supra, de la Cláusula Sexta (6ta) del mencionado Contrato de Trabajo, quien sentencia invoca al supra transcrito Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y reitera lo señalado en el encabezamiento del presente Capítulo en cuanto a que en materia de contratación laboral, el Principio de la literalidad contractual es inaplicable, dada la función social de la materia laboral. En consecuencia, y según lo pautado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los beneficios acordados por la ley a los trabajadores son irrenunciables, no pudiendo suplir y omitir la voluntad manifiesta de las partes contenida en la referida Cláusula Sexta (6ta) del contrato, los beneficios que Ley otorga al trabajador y parte actora en el presente juicio.
En virtud de lo antes señalado y al hecho admitido entre las partes contendientes, que el monto del salario mensual del trabajador es la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00), pasa quien esto sentencia, a determinar y discriminar con base al referido salario señalado, las Prestaciones Sociales y otros beneficios del trabajador-actor en el presente juicio, de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: Dieciséis (16) de Junio de 2001
Fecha de Egreso: Dieciséis (16) de Abril de 2002
Tiempo de servicio: diez (10) meses dos (2) días
Salario Mensual: Trescientos mil bolívares (Bs. 3000.000.00)
Salario Diario: Diez mil bolívares (Bs. 10.000.00).
Alícuota de utilidades (dos (2) meses): 15 días / 360 días = 4.16 %
(Artículo 108 Parágrafo 5° de La Ley Orgánica del Trabajo)
Salario Diario Integral = Salario diario + alícuota de utilidades = diez mil cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos. (Bs. 10.416.66.00)
Antigüedad: 45 días X 10.416.66 = Bs. 468.749.70
(Artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo)
Vacaciones Fraccionadas: 12.5 días X 10.416.66 = Bs.125.000.00
(Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Bono vacacional fraccionado: 5.833 díasX10.416.66= Bs. 58.330.00
(Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Utilidades fraccionadas: 12,5 días x 10.416.66= Bs. 125.000.00
(Artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo)
Total: Bs. 777.079.70
V
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano CASTRO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR contra la sociedad mercantil “SUPERMERCADO RIO MAR C.A.” (Todas las partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se condena a la demandada y parte perdidosa en el presente juicio : “SUPERMERCADO RIO MAR C.A”, a pagar al ciudadano CASTRO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR, las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de setecientos setenta y siete mil setenta y nueve bolívares con setenta céntimos ( Bs. 777.079.70) , mas la cantidad que resulte sobre el monto de lo que aquí se condena, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo que será determinado mediante una experticia complementaria al fallo, para lo cual será designado un único experto, quien para su dictamen deberá ceñirse a lo pautado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que por concepto de prestaciones sociales resulte del fallo, que se ha ordenado en esta sentencia y que le corresponderá pagar a la demandada a la parte actora. En tal sentido se ordena, una experticia complementaria al fallo, para lo cual se designará un (1) experto. Igualmente se señala que a los fines e hacer tal determinación de la corrección monetaria, deberán ser tomados en cuenta los índices de Inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda , esto es, desde el veinticuatro (24) de Octubre de 2002, hasta la fecha en que la presente decisión, quede definitivamente firme y ejecutoriada, sin exclusión de ningún período, ello con sujeción a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de Febrero de 2001, la que acoge este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente fallo, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil tres.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo El…


Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra


EXP N° 804-02