REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°
EXPEDIENTE N° 660-01
FECHA: Quince (15) de Agosto de 2003
VISTOS, con informes de las partes.
DEMANDANTE: Ciudadano: ANGEL ISABEL ALEGRIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, chofer, domiciliado en la Parroquia de Carayaca del Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-2.133.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. DARYELIS TADINO GASPAR venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.576.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 72.751, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 19 de Diciembre de 2000, anotado bajo el N°59, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa oficina.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TERMINAL INTERMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIO (TIASA) C.A.”. Empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Abril de 1979, bajo el N° 17, Tomo 75-C; posteriormente modificados sus estatutos sociales y su domicilio a la Guaira Municipio Vargas, en Asamblea de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 1996, bajo el N° 36, Tomo 69- A Sgdo. Y La Sociedad Mercantil “H.L BOULTON, & CO SACA.”. Empresa inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1643,en fecha 1° de Julio de 1994, posteriormente modificados sus estatutos sociales, en Asamblea de General Ordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 3 A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: Dra. Antonia Beatriz Enrich Ríos, conforme a sendos poderes otorgados por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 16 de Marzo de 1999, asentado bajo el N° 75, Tomo 13, respecto a “TERMINAL INTERMODAL TIASA C.A.” respecto a “H.L BOULTON & CO SACA”, y en fecha 08 de Septiembre de 2000, asentado bajo el N° 36, Tomo 29.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2001, se recibió del Juzgado Cuarto Distribuidor de Municipio de la esta misma Circunscripción Judicial, libelo de demanda del juicio que por Cobro de bolívares, sigue el ciudadano: ANGEL ISABEL ALEGRIA, contra las Sociedades Mercantiles “TERMINAL INTERMODAL TIASA C.A. C.A.”. y “H.L. BOULTON & CO SACA.”
En fecha veintiún (21) de Mayo de 2001, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de las codemandadas, para el acto de la contestación de la demanda.
En diligencia de fecha dos (02) de Noviembre de 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que habiéndose trasladado al lugar donde funciona las empresas demandadas, no pudo ser atendido por la Coordinadora de Administración de Personal de las referidas empresas, ciudadana: MAGALI MENDEZ.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de Noviembre de 2001, la apoderada actora, solicitó la expedición de los carteles correspondientes, con sujeción a lo establecido en le Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo y Procedimientos Administrativos.
En fecha nueve (9) de Noviembre de 2001, el Tribunal ordena la citación por cartel de las demandadas, en la persona de la ciudadana: MAGALI MENDEZ y en su carácter de Coordinadora de Administración de Personal.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Mayo de 2002, el Alguacil del Tribunal señaló, que en esa fecha fijó los carteles acordados en autos, en el domicilio de las empresas demandadas.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Mayo de 2002, la Secretaria del Tribunal, deja constancia de la publicación de los carteles de citación en la cartelera del Juzgado.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Julio de 2002, la apoderada actora solicita se nombre Defensor Ad- Litem a las empresas demandadas.
El Tribunal en auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2002, previo el cómputo de días de despacho transcurridos, designa defensor Ad-Litem al Dr. Julio César Méndez, ordenándose el libramiento de boleta de notificación.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio de 2002, el Alguacil deja constancia de haber notificado al defensor Ad-Litem designado.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio de 2002, el Dr. Julio Cesar Méndez acepta el cargo de defensor Ad-Liten y presta el juramento de Ley.
En diligencia de fecha Primero (1) de Julio de 2002, la apoderada actora solicita se libre boleta de citación al Defensor Ad-Litem.
En auto de fecha dos (2) de Julio de 2002, el Tribunal ordena la citación del Dr. Julio Cesar Méndez, para el acto de contestación a la demanda.
En sendas diligencias, ambas de fechas dieciocho (18) de Julio de ese mismo año, la doctora Antonia Beatriz Enrich Ríos, se da por citada en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles: “TERMINAL INTERMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIO (TIASA) C. A”, y “H. L BOULTON & CO SACA”.
En sendos escritos de fecha veinticinco (25) de Julio de 2002, la apoderada judicial de las demandadas, Dra. Antonia Beatriz Enrich Ríos, en lugar de dar contestación a la demandada incoada contra sus defendidas “H. L BOULTON & CO SACA “y “TERMINAL INTERMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIO (TIASA)”, procedió a oponer cuestiones previas. En esa misma fecha el Tribunal ordenó agregarlos a los autos.
Mediante diligencia de fecha primero (1) de Agosto de 2002, la apoderada actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En sendos escritos de fecha siete (7) de Agosto de ese mismo año, la Dra. Antonia Beatriz Enrich Ríos, actuando en su doble carácter de apoderada judicial de las codemandadas, plantea el rechazo de la subsanación a las cuestiones previas realizado por su contraparte. Y en diligencias de esa misma fecha, impugnó los instrumentos marcados: “… 1, 2, 3 y 4, por no estar sucritos por persona alguna (Folios del 88 al 91); el marcado 6 que corre al folio 93, por tener agregado en forma manuscrita una fecha , mes y año (03-08-2000); el que corre a los folios 94 al 102, por ser fotocopias y el que corre a los 103 al 115, por ser fotocopias…” (Sic).
En auto de fecha dos (02) de Octubre de 2002, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de Octubre de 2002, el Tribunal dicta fallo interlocutorio declarando subsanadas las cuestiones previas opuestas de defecto de forma del libelo de la demanda.
En sendos escritos de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2002, la Dra. Antonia Beatriz Enrich Ríos, actuando en su doble carácter de apoderada Judicial de las demandadas, plantea su contestación al fondo de la demanda. En esa misma fecha el Tribunal ordena agregarlos a los autos.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002 mediante diligencia, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En sendas diligencias de fecha veintitrés (23) de Octubre de ese año, la apoderada judicial de las codemandadas, consigna escritos de pruebas. En esa misma fecha, el Tribunal los agrega a las actas procesales.
En sendos escritos de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2002, la apoderada judicial de las codemandadas, consiga escritos de oposición y rechazo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En sendas diligencias de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2002, la apoderada judicial de las codemandadas, impugna los siguientes instrumentos: “… marcados de 1 al 53, que consignó a su escrito probatorio la actora y que corren a los folios 165 al 217, ambos inclusive, por no estar suscritos por personal alguna…” (Sic).
En auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2002, el Tribunal admite los escritos de pruebas de ambas partes.
En auto de fecha doce (12) de Noviembre de ese año, el Tribunal ordena suspender el término para que las partes presentes sus conclusiones, por cuanto no consta las resultas de los oficios librados números 242-02 y 243-02. Asimismo se señaló, que en fecha once (11) de Noviembre de 2002, venció el lapso de evacuación de pruebas.
Mediante escritos de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2002, la apoderada judicial de las codemandadas, fija las conclusiones en el presente juicio.
En auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de ese año, el Tribunal señala la oportunidad para dictar sentencia definitiva.
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2002, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha trece de Enero de 2003, el Tribunal ordena agregar el oficio N° Cjaaa-c-2002-12658, proveniente del Banco Central de Venezuela.
Mediante auto de fecha catorce (14) de Abril de 2003, La Juez Titular Dra. Ana T. Ayala Poleo, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En auto de fecha quince (15) de Abril de ese año, se ordena agregar al expediente la comisión recibida del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Metropolitana de Caracas.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2003, se dio por notificada la parte Actora del Abocamiento de la Juez Titular, y en fecha veintitrés (23) de Julio, las demandadas.
Realizada como ha sido la síntesis de las fases del proceso, pasa quien sentencia a fijas los limites de la controversia y al efecto se señala.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda la Dra. DARYELIS TADINO, actuando en su carácter de apoderada actora señaló lo siguiente: Que su mandante comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, en fecha veintitrés (23) de Junio de 1999, en la Sociedad Mercantil “TIASA C. A.”, Y “H. L. BOULTON & CO SACA”, en su sucursal ubicada en la Guaira, Estado Vargas; desempeñando el cargo de chofer, en el departamento de operaciones, cumpliendo un horario rotativo de 7:00 am, hasta las 3:00 pm; de 3:00pm, hasta las 11:00 pm, y de 11:00 pm, hasta las 7:00 pm, en sus instalaciones ubicadas en la Avenida Soublette de la Guaira, de este Estado.- Que posteriormente fueron mudadas al edificio Banco Exterior, Piso 3, frente a la Plaza el Cónsul, Maiquetía, hasta el día veintiocho (28) de Septiembre de 2000, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano: GONZALO ANTONIO CASTILLO, en su carácter de Gerente, tal como se evidencia de la carta de despido emitida por la empresa, de esa misma fecha, la que consigna en original, marcada con la letra “B”. Que en virtud de ese despido, la empresa le canceló a su representado la suma de Un Millón Setecientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.765.952,88), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, que ello se evidencia de la liquidación emitida por la empresa, la cual acompañó a su libelo con la letra “C”. Que dicha cantidad es incorrecta, por cuanto el salario diario tomado en cuenta por la empresa para realizar el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios que le correspondían a su representado, no fueron tomados en consideración todos los conceptos establecidos en los Artículos 133 y 146 de la Ley del Trabajo Vigente. Que el último salario devengado por su mandante fue de trescientos noventa y siete mil ochocientos ochenta y uno bolívares con noventa y cinco céntimos. (Bs. 397.881,95) mensuales, lo que equivale a un salario diario de trece mil doscientos sesenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 13.262,73), lo que se evidencia según dice, de los recibos de pago que oportunamente presentaría, más el porcentaje de utilidades y bono vacacional establecido en los citados Artículos. Fundamentó su acción la parte actora en los Artículos 108, 125, 219, 223,225, 227 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 8, 62, 77, 97, 99 y 121 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículo 92 y 94 de la Constitución de la República; así como también en el Contrato Colectivo celebrado entre TIASA y el Sindicato de Trabajadores de “TIASA C.A.”, que tiene una duración de treinta y seis (36) meses, y el Contrato Colectivo celebrado entre H. L BOULTON & CO SACA y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Vargas (ANDEVARGAS) y la Federación Nacional de Empleados (FENADE), celebrado en fecha treinta y uno (31) de Julio de 1999, con una duración de tres (3) años.- Continuó señalando la parte accionante, que de la normativa citada se determina claramente los conceptos demandados. Por último indicó, que demandaba a las empresas “TIASA C. A”, y “H. L BOULTON & CO SACA”, por los siguientes conceptos: A) La suma tres millones doscientos treinta y cuatro seiscientos veinte y ocho Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.234.628,73), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. B) Los intereses que produzcan esta cantidad hasta su definitiva cancelación, conforme a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela. C) La indexación salarial sobre la cantidad demandada, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la efectiva cancelación de las diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios a ser canceladas a su representado y de las costas y costos de proceso. Solicitó que la citación de las demandadas se hicieran en la persona de la ciudadana: Magali Méndez, en su carácter de Coordinadora de Administración del Personal. Por ultimo dio cumplimiento a lo pautado en Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “TERMINAL INTERMORMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIO C. A. (TIASA)”.
La Dra. Beatriz Enrich Ríos, procedió a dar en nombre de su representada la contestación a la demanda contra ella instaurada en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que el actor prestó sus servicios: “…en forma personal, subordinada e ininterrumpida en la sociedades mercantiles TIASA, C. A, y en H. L BOULTON & CO SACA…” (Sic), por resultar humanamente imposible, que en un mismo espacio de tiempo y lugar y con el mismo horario que dice haber cumplido el actor, pueda prestar servicios simultáneamente, en forma personal, subordinada e ininterrumpida, a diferentes empresas. Que lo cierto es, que el actor prestó sus servicios de manera personal y subordinada para la empresa “Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicio C.A.., (TIASA)”. Negó, rechazó y contradijo el horario, que según la apoderada actora en su libelo de demanda dijo cumplir su representado. Que lo cierto es, que el reclamante cumplía turnos rotativos semanales, de lunes a viernes, es decir el primer turno de 7:00 am hasta las 3:00 pm y 3:00 pm, hasta las 11:00 pm. Negó, rechazó y contradijo que la cantidad de un millón setecientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.765.952,88) que su representada canceló a la parte actora, haya sido incorrecta. Negó y rechazó que el cálculo para la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios no se hubiera realizado conforme a lo previsto en los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que el último salario devengado por el trabajador fue de trescientos noventa y siete mil ochocientos ochenta y un Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.397.881,95) más el porcentaje de utilidades y de bono vacacional, ya que lo cierto es que el salario devengado por el demandante fue de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales, equivalente a un salario diario de cinco mil novecientos diecisiete Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5.917,81), lo que se evidencia según dice, de la planilla de indemnizaciones, de fecha Once (11) de Octubre de 2000, consignado por el actor, el cual quedó firme al no ser impugnada ni rechazada por ella, en la oportunidad legal correspondiente, adquiriendo así pleno valor probatorio. Que el actor reconoció, el hecho contenido en el folio cinco (5) de su libelo de demanda, donde se señala textualmente: “MENOS SUELDO DEL 29-09 AL 08-10-00… BS. 59.178,00…” (Sic). Continuó señalando la apoderada de la empresa codemandada, que en el instrumento antes referido aparece reflejada como deducción diez (10) días de sueldo, del 29-09 al 08-10-00, la cantidad de bolívares cincuenta y nueve mil ciento setenta y ocho (Bs.59,178,00), cantidad ésta que coincide con el hecho reconocido destacado supra. Que si se suman los días comprendidos desde el 29-09 al 08-10-00 da como resultado diez (10) días, los que al ser multiplicados por el salario diario devengados por el reclamante, suma la cantidad de cincuenta y nueve mi Bolívares ciento setenta y ocho (Bs. 59.178,00), reconocida por el reclamante. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, lo aseverado por el actor en el Capítulo II del libelo de demanda, ya que no consta en autos la consignación de los instrumentos que signados con las letras “D”y “E”, del libelo, los que en consecuencia, mal podrían oponérsele a su representada para hacer las objeciones pertinentes, fundamentó su alegato la apoderada actora en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Señaló la apoderada actora que lo cierto es, que el salario del demandante era la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares mensuales (Bs. 180.000,00), lo que equivale a cinco mil novecientos diecisiete Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5.917,81) como salario básico diario. Que en atención a ello, niega y rechaza que el salario promedio diario haya sido el demandado, y que el porcentaje de utilidades haya sido de dos mil doscientos diez bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.210,46); y que le correspondan sesenta (60) días, por dicho concepto, por un monto de setecientos noventa y cinco mil setecientos sesenta y tres con ochenta céntimos (Bs. 795.763,80). Negó, rechazo y contradijo que al demandante le correspondan la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y dos Bolívares Con setenta y seis céntimos (Bs.159.152, 76), equivalente a doce (12) días de bono vacacional y que dicha cantidad tenga que dividirse entre 360 días. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que el porcentaje de bono vacacional haya sido de cuatrocientos cuarenta y dos Bolívares con nueve céntimos (Bs. 442,09). Que en el particular segundo de su escrito de promoción de cuestiones previas adujo, la falta de precisión y de determinación del demandante al no especificar ni señalar el porque concluye en dividir entre 360 días tales conceptos. Que su patrocinada para el cálculo de lo que le correspondía al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, se acogió a los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que las horas extras, diurnas, nocturnas y feriadas, laboradas por el trabajador desde el mes de Septiembre de 1999, hasta el mes de Agosto del 2000, excluyendo el mes de Julio del 2000, ( por cuanto no trabajó horas extraordinarias ni feriadas), equivalen a la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil ciento cuarenta y seis Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.750.146,85), lo cual da un promedio mensual de bolívares ciento cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y siete con sesenta (Bs. 143.847,60), cantidad ésta que representa cuatro mil setecientos noventa y cuatro Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.794,92) diarios. Que a los fines de la determinación de la alícuota de utilidades a considerar para la determinación del salario integral, a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 444.856,70)(utilidades acumuladas),se le aplicó lo establecido en la cláusula once de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores, esto es, el 16,67%, lo que da como resultado la suma setenta y cuatro mil ciento cincuenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 74.157,61), cantidad ésta que se dividió entre dos, dando como resultado la suma de treinta y siete mil setenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 37.078,81), cantidad que se dividió entre treinta (30) días, obteniéndose la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.1.235,96) diarios. Que siendo la fecha de egreso del reclamante el 28-09-2000, se deduce que los meses completos efectivamente laborados, durante el respectivo ejercicio económico, comprendido entre Julio de 2000 a Junio de 2001 fueron, dos (2) meses. Que la suma que su representada consideró para el pago de la liquidación indemnizaciones fue de Once Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.948,69), y que esté hecho quedó evidenciado en el instrumento que signado “C”, consignó el actor con su libelo. Negó, rechazó y contradijo que al actor le correspondería la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 1.193.646,00) por concepto de antigüedad. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que el lapso a computarse para este concepto sea del 23-06-989 hasta 28-09-00, que el derecho a esta prestación nace una vez cumplido el tercer (3er) mes ininterrumpido de servicio, para lo cual ha de considerarse la fecha de ingreso del trabajador, es decir, el 23-06-1999. En consecuencia, el reclamante se hace acreedor a los cinco días de salario, a partir del mes de Octubre de 1999, haciendo un total sesenta (60) días, representado en la cantidad Seiscientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 698.633,40), lo que según dice, se observa en la planilla de indemnizaciones, renglón P722, que corre al folio once (11). Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, el salario de Quince Mil Novecientos Quince Bolívares Con Veinte y Ocho Céntimos (Bs. 15.915,28), que consideró el actor para reclamar tal concepto. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que su representada adeude la suma de Treinta y Un Mil Ochocientos Treinta Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 31.830,56), por el concepto que denomina: “Diferencia del Primer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en concordancia con el Artículo 97 del Reglamento de la Ley del Trabajo”. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que su patrocinada adeude al demandante la suma de Trescientos Setenta y Cuatro Doscientos Sesenta Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 374.260,54), por intereses por antigüedad y que la tasa aplicable sea del 30.54%. Negó y rechazó la cantidad de Un Millón Doscientos Veinticinco Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.1.225.476, 56); que la tasa señalada es incorrecta, en virtud de las estipulaciones efectuadas por el Banco Central de Venezuela, las que varían y se aplican de acuerdo al capital generado por la antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a partir del 19-06-97, fecha de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una nueva forma de estimar los intereses sobre la antigüedad, de forma mensual y con intereses variables, generados a partir de las consignaciones mensuales de la antigüedad. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que al demandante se le adeuden las sumas de Setecientos Dieciséis Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (BS. 716.187,60) por conceptos de utilidades fraccionadas y la suma de Quince Mil Novecientos Quince Bolívares Con veinte Ocho Céntimos (Bs. 15.915,28), cantidad ésta considerada por el actor para el cálculo de dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que al actor le corresponda la cantidad de Setecientos Dieciséis Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (BS. 716.187,60) por concepto de preaviso, e igualmente, la cantidad de Quince Mil Novecientos Quince Bolívares Con veinte Ocho Céntimos (Bs. 15.915,28), cantidad ésta considerada por el actor para el cálculo de dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la suma de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 477.458,40), por indemnización por despido, así como la suma de Quince Mil Novecientos Quince Bolívares Con veinte Ocho Céntimos (Bs. 15.915,28), cantidad ésta en que se basó para el cálculo del concepto señalado. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto el concepto reclamado por el actor como salarios caídos, y que según dice le corresponde conforme a la Cláusula 40 de el Contrato Colectivo, así como el salario de Trece Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 13.262.73), que consideró para su pretensión. Que los dos contratos colectivos señalados por la actora en su libelo difieren uno del otro, en cuanto a las partes que lo suscriben y a sus fechas de vigencia en el tiempo, y por ende a los trabajadores a los cuales beneficia, con la que según dice el actor fundamenta los conceptos que demanda. Que tales contratos colectivos a pesar de haber sidos signados por el actor “D” y “E” en el libelo de demanda como sus anexos, no fueron consignados. Que el demandante goza de los beneficios estatuidos en la convención colectiva de trabajo acordada y suscrita entre TIASA y el Sindicato de Trabajadores, y que en ninguna de sus cláusulas se establece el concepto que por salarios caídos reclama el trabajador. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que su representada adeude la suma de Un Millón Trescientos Veintiséis Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 1.326.273). Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, el concepto reclamado por el actor como vacaciones y bono vacacional fraccionado, montante a la suma de Doscientos Once Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares don Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 211.991,53). Que su representada canceló al actor dicho concepto conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Tercera (13) de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre TIASA y el Sindicato de Trabajadores. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que al demandante se le adeude el pago del cien por ciento (100%), de cuatro (4) horas extras nocturnas, es decir, la suma de Cinco Mil Treinta Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 5.030,14), ya que en la planilla de liquidación por él consignada a su libelo de demanda aparece, reflejado el pago por tal concepto correspondiente a una (1) hora y no a (4) cuatro horas, por la cantidad de Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1479,45). . Negó, rechazó y contradijo que el total de prestaciones sociales y otros beneficios sea la suma de Cinco Millones Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 5.059.759,61), y en consecuencia negó, rechazó que su defendida adeude la suma de tres millones doscientos treinta y cuatro mil seiscientos veintiocho con setenta y tres céntimos (Bs. 3.234.628,73), por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios así como los intereses que produzcan dicha cantidad. Que su representada tal y como así se evidencia del instrumento que corre al folio once (11) del expediente, canceló al reclamante la totalidad de las prestaciones y otros beneficios que hayan podido derivarse de la relación laboral que mantuvo con su defendida. Negó y rechazo que su poderdante deba cantidad alguna por indexación así como las costas y costos y honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LA CO DEMANDADA “H.L. BOULTON &CO SACA.”
En escrito de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2002, la apoderada de la empresa, contestó la demanda incoada contra su defendida en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que el actor hubiere prestado sus servicios como chofer a su poderdante, ya que lo cierto es que los prestó a la sociedad mercantil “Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicio TIASA C.A.” y que en consecuencia, rechaza niega y contradice todos los hechos y el derecho que dice el actor tener en su demanda. Negó rechazó y contradijo el horario que según dice el accionante cumplía en la empresa por ella representada. Negó rechazo y contradijo que en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2000, su representada lo despidiera. Que tal y como se evidencia del instrumento acompañado por el actor en su libelo de demanda signado “B”, se observa que en el ángulo superior izquierdo, el logotipo de “TIASA C.A.”.., y en el ángulo inferior derecho un sello donde nuevamente aparece identificada TIASA C.A ;así como el nombre, firma y cargo de la persona que señala el actor, en el folio dos (2) del libelo de demanda. Que en el instrumento que consignó junto a su libelo de demanda el actor, signado “C”, aparece en el ángulo superior derecho el nombre de la empresa TIASA CA,. Que en atención a lo evidenciado en los documentos antes señalados, queda demostrado que el reclamante prestó sus servicios para la empresa “TERMINAL INTERMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIO “TIASA C.A., y no para “H.L. BOULTON & CO SACA”. Negó, rechazo y contradijo la parte actora que su representada adeude a la parte actora, los conceptos por el reclamado en su libelo de demanda. Negó rechazo y contradijo que su representada le haya cancelado a la parte actora la suma de un millón setecientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.765.952.88), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios al demandado; Que haya devengado la cantidad de trescientos noventa y siete mil ochocientos ochenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos ( Bs. 397.881.95), equivalente a un salario diario de trece mil doscientos sesenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos ( Bs. 13.262.73). Que haya ingresado a “HL BOULTON & Co SACA”, el día veintitrés (23) de Junio de 1999 y que su egreso fue el veintiocho (28) de Septiembre de 2000. Negó y rechazó que el actor hubiere desempeñado para su poderdante el cargo de chofer, que su tiempo de servicio haya sido de un año (1) tres (3) meses y cinco (5) días; que le corresponda por utilidades y porcentaje de las mismas, la suma de setecientos noventa y cinco mil setecientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 795.763.80) y dos mil doscientos diez bolívares con cuarenta y seis céntimos ( Bs. 2.210.46) respectivamente; que le corresponda por bono vacacional doce (12) días y la suma de ciento cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos ( Bs159.152.76) y como porcentaje de ello, la suma de cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con nueve céntimos ( Bs. 442.09,00)), y que el salario integral sea de quince mil novecientos quince bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 15.915.28). Así mismo negó, rechazo y contradijo los conceptos reclamados por Antigüedad, Diferencia del Primer Aparte el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Antigüedad, Utilidades fraccionadas, preaviso, indemnización por despido, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas. Por ultimo negó rechazó y contradijo que su patrocinada adeude al reclamante, la suma de tres millones doscientos treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos ( Bs. 3.234.628.73) por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, así como los intereses a esa cantidad, la indexación demandada y las costas , costos y honorarios de abogado. Por ultimo pidió la apoderada de la codemandada, que la demanda incoada contra su defendida sea declarada sin lugar en la definitiva.
Realizada en los términos anteriores la trabazón de la litis, quien sentencia pasa a efectuar la fundamentación jurídica del fallo, previo el análisis probatorio de las pruebas cursantes a los autos y al efecto se señala
III
ANALISIS PROBATORIO
Pasa este Juzgador, a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se analizaran en primer término las pruebas promovidas a los autos por la parte actora:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
Riela a los folios 160 al 164 del expediente, escrito de promoción de pruebas. Así en el Capítulo Segundo la accionante promovió las siguientes pruebas:
1.-Dió por reproducido, el libelo de demanda, en todas y cada una de sus partes. Quien sentencia señala al respecto:
El libelo de demanda contiene una serie de afirmaciones de hecho, que luego durante el debate probatorio, le tocará a la parte accionante su demostración. En consecuencia, en la oportunidad de realizarse el análisis del libelo y su concatenación con las pruebas traídas a los autos, será valorado el mérito favorable que de él se desprenda a favor de cualesquiera de las partes, y así se establece.
2.-Hizo valer la parte accionante la liquidación emitida por la demandada, cursante en autos. Y al respecto se señala:
Riela al folio once (11) del expediente, como anexo “C” al libelo de demanda, copia fotostática de “Liquidación de Indemnizaciones”, emitido por “TIASA C. A.” Dicha copia fotostática de instrumento privado, no fue impugnada por la parte no promovente de la prueba dentro de la oportunidad procesal pautada para ello; por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma ha de tenerse como fidedigna. En consecuencia, con dicho instrumento demostró la parte accionante, los conceptos de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios que le fueron pagados a su representado, montante a la suma de un millón setecientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs1.765.952.88). Así se establece.
3.-Reprodujo e hizo valer la apoderada accionante, la carta de despido cursada a su representado. Quien sentencia señala:
Riela al folio 10, y como anexo “B” a la demanda, fotocopia de carta emanada de TIASA C. A. al ciudadano Angel Alegría, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2000. Dicha copia fotostática de instrumento privado, no fue impugnada por la parte no promovente de la prueba dentro de su oportunidad procesal, por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma ha de tenerse como fidedigna. En consecuencia, con dicho instrumentó demostró la parte actora el despido de su defendido por la empresa “TIASA C. A.”, a travéz de su Gerente y de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2000. Así se establece.
4.- Reprodujo e hizo valer la apoderada actora, los recibos de pago cursantes en autos. Quien sentencia señala lo siguiente:
Rielan a los autos a los folios 88 al 91, cuatro (4) fotocopias de recibos de pago emanados todos, de la empresa “H. L. Boulton & Co. S.A.C.A.”, al ciudadano Alegría Angel Isabel, menos el cursante al folio 92, expedido al prenombrado ciudadano por la empresa “TIASA C. A.”, y las que fueron traídas a los autos por la parte actora, junto a su escrito de subsanación de las cuestiones previas. Así mismo se señala, que dichas copias fotostáticas fueron impugnadas por la parte no promovente de la prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad procesal pautada para ello, en su diligencia de fecha siete (7) de Agosto de 2002, la que riela al folio 122 del expediente. En consecuencia, dichas instrumentales carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.
5.- Reprodujo e hizo valer la defensa de la parte accionante los: “… Contratos Colectivos celebrados entre TIASA C. A. y el Sindicato de Trabajadores de Tiasa C. A.”, celebrado en fecha 01 de Julio de 2000 y el Contrato Colectivo celebrado entre H. L. BOULTON & CO S.A.C.A. y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO VARGAS (ANDEVARGAS) Y LA FEDERACION NACIONAL DE EMPLEADOS (FENADE) celebrado en fecha 31 de julio de 1999…” (Sic). Quien sentencia acota lo siguiente:
Junto a su escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas a la demanda, la apoderada actora acompañó fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo de “TIASA C. A.”, la que corre a los folios 94 al 115 del expediente. Mutatis mutandi a lo antes señalado por esta Sentenciadora. Las copias fotostáticas consignadas, fueron impugnadas por la parte no promovente de la prueba dentro de la oportunidad procesal pautada para ello, por así haberlo efectuado la apoderada de las codemandadas, en su diligencia de fecha siete (7) de Agosto de 2002, la que riela al folio 122 del expediente. En consecuencia, y con sujeción a lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichos fotostatos carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.
En relación al Contrato Colectivo celebrado entre “H. L. Boulton & Co S.A.C.A. y, la Asociación Nacional de Empleados del Estado Vargas (ANDEVARGAS) y la Federación Nacional de Empleados (FENADE)”, celebrado en fecha treinta y uno (31) de Julio de 1999 y que en su defensa invoca la parte accionante; quien sentencia señala que: efectuada una revisión minuciosa de las actas que conforman el voluminoso expediente, no se constató la existencia física de tal documento. En consecuencia nada hay que proveer al respecto. Así se decide.
6.- Reproduce y hace valer la parte actora, los recibos de pago de utilidades. Hechos a su mandante. Quien sentencia señala lo siguiente:
Riela al folio 92 del expediente, signado “5”, fotocopia de la planilla de liquidación, de las utilidades liquidadas al trabajador, comprendidas en el ejercicio económico 1999/2000, por la empresa “TIASA C. A.”. Dicha fotocopia de instrumento privado no fue impugnada por las codemandadas, dentro de la oportunidad procesal para ello pautada. En consecuencia la misma se tiene por fidedigna, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se evidencia que el monto liquidado al trabajado por concepto de las utilidades correspondientes al ejercicio económico de la empresa codemandada “TIASA C.A.”, asciende a la suma de quinientos cincuenta y dos mil seiscientos noventa y un bolívares con quince céntimos (Bs. 552.691.15). Así se establece.
7.-Reproduce y hace valer la parte actora, los recibos de pago por concepto de vacaciones liquidados al trabajador. Quien sentencia señala:
Cursa al folio 93 del expediente, fotocopia de la planilla de liquidación de vacaciones, efectuado por “TIASA C. A.”, al ciudadano Angel Isabel Alegría. Dicha copia fotostática fue impugnada por la parte no promovente de la prueba, en su diligencia de fecha siete (7) de Agosto de 2002, es decir, dentro de la oportunidad procesal pautada para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en autos, efectuada en fecha Primero (1ero) de Agosto de 2002 por la apoderada judicial de la parte actora, junto a su escrito de subsanación de cuestiones previas. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, la misma carece de valor probatorio alguno y así se decide.
8.- En este punto la parte actora hizo valer todos y cada uno de los documentos consignados tanto con el libelo de demanda como con el escrito de subsanación de cuestiones previas. Quien sentencia señala que respecto a estos últimos, todos ya han sido analizados. En cuanto a los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, quien sentencia señala que ya fueron analizados los que rielan a los folios 10 y 11 del expediente, por lo que se pasa a valorar los que rielan a los folios 12,13 y 14 del expediente y al efecto se indica:
Signado “F” consignó junto a su libelo la parte actora, fotocopia de cheque emitido por “Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicio (TIASA) C.A.”, al ciudadano Angel Isabel Alegría, de fecha treinta (30) de Enero de 2000, por un monto de cuatrocientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos. (Bs.465.952.88). Quien sentencia señala:
La copia fotostática analizada, fue impugnada por la apoderada judicial de las demandadas, Dra. Antonia Beatriz Enrich, dentro de la oportunidad procesal pautada para ello, esto es en sus escritos de contestación a la demanda, ambos de fecha veinticinco (25) de Julio de 2002. En consecuencia la misma carece de valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en la norma del Artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
9.-Consignó a su libelo la parte actora y signado “G”, fotocopia de instrumento privado de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2000, emanado de “TIASA C. A.”. Quien sentencia observa al respecto:
La fotocopia analizada, no fue impugnada por el adversario a la parte actora. En consecuencia la misma se tiene como fidedigna y con ella demostró la apoderada accionante, que su representado recibió la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000.00) como anticipo de su liquidación, mediante cheque de gerencia librado por “TIASA C .A.”, del Banco Caracas N° 3785216. Así se establece.
10.- Riela al folio 14 del expediente, como anexo a la demanda, copia fotostática de cheque N° 3785216. Quien sentencia acota al respecto:
Dicha copia fotostática no fue impugnada por la parte no promovente de la prueba, por lo que la misma se tiene como fidedigna a tenor de lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, con dicho instrumento queda evidenciado la emisión de cheque no endosable, girado por la codemandada “Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicio TIASA C. A.”, a favor de Angel Isabel Alegría, de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2000, por un monto de ochocientos mil bolívares ( Bs. 800.000.00) . Así se establece.
11.- Por ultimo en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió y consignó recibos de pago semanales emitidos a favor de su mandante. Quien sentencia observa:
Rielan a los folios 165 al 217 del expediente, fotocopia de recibos de pago semanales emitidos por “H .L. BOULTON & CO SACA”, al ciudadano Angel Isabel Alegría. Dichos fotostatos fueron impugnados por la apoderada judicial de las codemandadas Dra. Beatriz Enrich, dentro de la oportunidad prevista en el tantas veces ya citado Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sus sendas diligencias de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 20002. En consecuencia, los fotostatos aquí analizados carecen de eficacia probatoria y así se establece.
Analizadas todas y cada una de las probanzas cursantes en autos, promovidas por la parte actora, pasa quien esto sentencia a valorar las probanzas de las codemandadas y al efecto se observa:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA: “TERMINAL INTERMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIO TIASA C.A.”
La codemandada sociedad mercantil: “Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicio (TIASA) C.A.”, por intermedio de su apoderada judicial Dra. Beatriz Enrich, procedió a presentar su escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 218 al 223, y al efecto se señala:
1.- En el Capitulo Primero (I) reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia señala:
Reitera esta Juzgadora lo dicho en otros fallos dictados en este Juzgado en cuanto a que El mérito favorable de los autos, no constituye un medio probatorio específico, por lo que no se requiere su promoción y mucho menos su admisión. En consecuencia y de así ocurrir, que las diferentes actas que conforman el expediente, favorezcan en algo a las codemandadas, ello será tomado en consideración al momento de efectuar el razonamiento lógico-jurídico de este fallo. Así se establece.
2.- En el Capitulo Segundo (II), la apoderada judicial de las codemandadas, hizo valer el instrumento, marcado “B”, anexo al libelo de la demanda.
En efecto riela al folio 10 del expediente, fotocopia del instrumento privado en virtud del cual, “TIASA C. A.” prescinde de los servicios a ella prestados por el trabajador Angel Isabel Alegría. Dicho instrumento ya fue analizado por esta Juzgadora, cuando se hizo el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se da por reproducido íntegro lo antes dicho respecto a ese instrumento, contenido en el numeral 3° del Capitulo II, del citado análisis probatorio. Así se establece.
3.- En el Capitulo Tercero (III), la apoderada de las co demandadas, hizo valer el merito probatorio de la copia certificada de la “Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre TIASA C.A. y el Sindicato de Trabajadores de esa empresa”. Quien sentencia señala:
Anexo “A”, a su escrito de promoción de pruebas, la Dra. Beatriz Enrich consignó a los folios 225 al 235, la Copia Certificada de dicha Convención Colectiva de Trabajo, expedida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, del Ministerio del Trabajo, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha tres (3) de Junio de 2002. Dicha copia certificada hace plena fe de su contenido, conforme a lo pautado en el Artículo 1384 del Código Civil y con ese instrumento demostró la parte accionada los beneficios laborales de que disfrutan los trabajadores de la empresa “TIASA CA”, por 36 meses efectivos, a partir del Primero (1ero) de Julio de 2000; beneficios éstos que serán tomados en consideración en la dispositiva del presente fallo, tal y como se señaló en el Punto Primero de este análisis. Así se establece.
4.- En el Capitulo Cuarto (IV), la apoderada judicial de “TIASA C.A.”, hizo valer el contenido de las cláusulas números 1, literal “e”; 11; 13; 25 y 30 de la antes analizada copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre su representada y el Sindicato de Trabajadores de esa empresa, señalando que en dichas cláusulas no se contempla el concepto reclamado por el actor como “salarios caídos”. Quien sentencia señala:
Se reitera el valor probatorio conferido en este fallo a la copia certificada analizada supra y en atención a lo señalado por la apoderada judicial de las co demandadas, quien sentencia observa, que realizada minuciosamente la lectura de las cláusulas invocadas por la defensa de la parte codemandada, efectivamente se constató que el concepto reclamado por la apoderada actora en su libelo y referido al beneficio de salarios caídos, concedidos a su representado por la Contratación Colectiva de la empresa Tiasa C.A y el Sindicato de Trabajadores, no se contempla en la mencionada Contratación Colectiva. Así se establece.
5.- En el Capitulo Quinto (V), la Dra. Beatriz Enrich, hace valer nuevamente la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre “TIASA C.A.” y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, señalando que en ninguna de sus cláusulas se contempla el concepto reclamado por el actor como “salarios caídos”. Al respecto esta sentenciadora acota lo siguiente:
Reiterado el valor probatorio conferido supra, a la copia certificada aquí analizada, y realizada nuevamente y exhaustivamente la revisión del texto de dicha Contratación Colectiva, de ella no se evidencia que las partes contratantes hubiesen acordado para sus trabajadores el beneficio del pago de salarios caídos; concepto éste reclamado por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.-
6.- En el Capitulo Sexto (VI) la Dra. Beatriz Enrich, hace valer la Planilla de Liquidación de Indemnizaciones acompañadas por la parte actora a su libelo de demanda. Quien sentencia reitera el valor probatorio conferido a dicha instrumental ya realizada en el análisis de las pruebas de la parte actora. Sin embargo ratifica el mérito probatorio que de ella se desprende, alegado por la codemandada y referido a que, efectivamente en el ángulo superior izquierdo del instrumento aparece en membrete el nombre de la codemandada “TIASA .C.A.”. Sin embargo, así mismo este Juzgador señala, en atención al Principio de la Comunidad de las Pruebas, que al margen superior derecho del documento analizado, aparece un logotipo que reza: “Filial de Casas Boulton”, demostrándose con ello la vinculación existente entre las empresas codemandadas. Así se establece.
7.-En los signados Capítulos Séptimo (VII) y Octavo (VIII), la apoderada de las codemandadas invoca y hace valer: “… íntegramente el contenido de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 97 del Reglamento de dicha Ley…” e igualmente invoca y hace valer: “…el contenido del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic). Al respecto se señala:
Pareciera que la parte demandada quisiera hacer “demostración del derecho invocado”. En este sentido señalamos, que la finalidad de la actividad probatoria es convencer al Juez de la existencia de los hechos discutidos y en cuanto al derecho, el Juez tiene la obligación de aplicar la norma Jurídica. En este orden de ideas tenemos, que en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, se señala, que solamente los hechos están sujetos a pruebas y el derecho no lo está. En consecuencia, nada hay que analizar al respecto. Así se establece.
8.- En el Capitulo Noveno (IX) la apoderada judicial de la coaccionada “TIASA C.A.”, hizo valer: “…el hecho reconocido por el actor en el folio cinco (5) del Libelo de Demanda, donde se dice textualmente:” MENOS SUELDO DEL 29-09 AL 08-10-00….Bs. 59.178….” (Sic). Quien sentencia señala lo siguiente:
Efectivamente, se observa al folio 5 del libelo de demanda, renglón 35, el reconocimiento del demandante, en cuanto a que del monto por el reclamado, habría que hacer deducción de la suma de cincuenta y nueve mil ciento setenta y ocho bolívares (Bs. 59.178,00), correspondiente al sueldo devengado por él, desde el veintinueve (29) de Septiembre de 2000, al ocho (8) de octubre de ese mismo año. Así se establece.
9.- Hizo valer íntegramente en el Capitulo Décimo Primero (XI) de su escrito de Promoción de Pruebas, la Dra. Beatriz Enrich, la nómina de trabajadores de “TIASA C.A.”, que corre inserta al folio 13, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre su representada y el Sindicato de Trabajadores, donde aparece como beneficiario de dicha Convención Colectiva el trabajador Angel Isabel Alegría. Quien sentencia señala:
Efectivamente, riela al folio 236 del expediente, copia certificada de la Nomina de Trabajadores de la codemandada “TIASA C.A.”, la que se encuentra anexa a la copia certificada de la Contratación Colectiva de Trabajo, acompañada a los autos por la apoderada judicial de las codemandadas. Dicha copia certificada hace plena fe de su contenido conforme a lo preceptuado por el legislador civil, en el Artículo 1384 del Código Civil. En consecuencia, con ella demostró la apoderada judicial de las codemandadas, lo por ella alegado y referido a que el ciudadano Angel Isabel Alegría aparece como beneficiario de la Contratación Colectiva suscrita por la empresa Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicio TIASA C.A. y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa. Así se establece.
10.- Promovió la Dra. Beatriz Enrich, en el Capitulo Décimo Segundo (XII), Sendas Inspecciones Judiciales a ser evacuadas en las siguientes oficinas de la empresa codemandada “TIASA C.A.”: a) En el Sistema de Informática de Recursos Humanos, Módulo Nómina y b) En el Departamento de Contabilidad.- Quien sentencia señala lo siguiente:
En referencia a la Inspección Judicial solicitada, a ser evacuada en la Oficina de Recursos Humanos de la codemandada “Terminal Intermodal de Almacenaje y servicios (TIASA) C.A.”, se constató que ella fue evacuada en fecha veintiuno (21) de Enero de 2003, por el Juzgado Comisionado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y riela a los folios 16 al 31 del expediente; arrojando como evidencia plena respecto a los hechos constatados por el Juez Comisionado, que en el Sistema de Nomina de Empleados y Obreros de la empresa, puesta a la vista del Tribunal se refleja, que el Salario Básico devengado por el demandante es la suma de ciento ochenta mil bolívares ( Bs. 180.000.00) , discriminados así: Salario Diario: cinco mil novecientos diecisiete con ochenta céntimos ( Bs. 5.917.80) y Salario Semanal, la cantidad de cuarenta y un mil cuatrocientos veinticuatro con sesenta y cinco bolívares ( Bs. 41.424.65). Que el promedio de sobre tiempo de horas diurnas, nocturnas y feriadas, desde el mes de Septiembre de 1999 hasta Agosto del 2000, es la cantidad de ciento setenta mil doscientos noventa y tres con treinta y un céntimos (Bs. 170.293.31) y que el monto de las utilidades correspondiente al ejercicio económico 2000-2001 del demandante, es de ciento treinta y dos mil ciento sesenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 132.163.43). Así se establece.
Ahora bien y en atención a la Inspección Judicial evacuada en la Oficina de Contabilidad, de la mencionada empresa “TIASA C.A.”, ella al igual que la anterior fue evacuada en fecha veintiuno (21) de Enero de 2003, por el mismo Juzgado Comisionado, y a través de ella se constataron plenamente los siguientes hechos alegados por la defensa de la codemandada: Que el ejercicio económico de la empresa “TIASA C.A.”, correspondiente a los períodos 1991-2000 y 2000 - 2001, comienzan el día 1-7-1999 y terminan el 30-7-200. Así se establece.
11.-En el Capitulo Décimo Tercero (XIII) del escrito de pruebas analizado, la parte codemandada solicitó la prueba de informes a ser suministrada por el Banco Central de Venezuela, de las Tasas promedio entre la Activa y Pasiva de los seis (6) Principales Bancos del país.- Quien sentencia observa:
Riela al folio 202 al 204, Oficio N° Cjaaaa-c-2002-12-658, de fecha 26-12-2002, emanado del Banco Central de Venezuela, correspondiente a las Tasas de intereses oficiales para el cálculo de Prestaciones Sociales, correspondientes a los años 1999 y 2000 al que esta Juzgadora, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
12.-En el Capitulo Décimo Cuarto (XIV) la defensa de la codemandada solicita al Tribunal, Oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Estado Vargas, a fin de que informe al Tribunal el nombre del patrono por el cual estaba asegurado la parte actora. Quien sentencia señala que revisadas las actas que conforman el expediente se constató la inexistencia de las resultas del Oficio librado por este juzgado a dicha Institución, por lo que respecto a dicha prueba nada se tiene que decidir al respecto. Así se establece.-
13.-Por último en el Capitulo Décimo Quinto (XI) del escrito de pruebas analizado, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: Omar Rafael Mogollón y Carlos Luis Rodríguez. Quien sentencia señala.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2002, fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos antes mencionados, cuyas actas se recogen a los folios 258 y 259 del expediente. Sentándose que tales testigos fueron contestes al afirmar que por conocer al demandante de vista trato y comunicación, saben que prestaba sus servicios profesionales a la empresa TIASA y que el horario de trabajo que tenia asignado correspondía al siguiente: Desde las siete de la mañana (7:00am) a tres de la tarde (3:00pm) y de tres de la tarde (3:00 pm.) a once de la noche (11:00 pm), por lo que dichas testimoniales tienen pleno valor para quien esto sentencia. Así se establece.
Pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las pruebas promovidas y traídas a los autos por la defensa de la codemandada “H.L. BOULTON & CO S.A.C.A” y señala:
Riela a los folios 240 al 241, escrito de promoción de pruebas en el cual se invocaron las siguientes:
1.- En el Capitulo Primero (I), se reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia reitera y da aquí por reproducido, lo dicho en el análisis del Capitulo I del escrito de Pruebas de la codemandada “Terminal Intermodal de Almacenaje y Depósito C.A. (TIASA)”. Así se establece.
2.- En el Capitulo Segundo (II), se hace valer el Instrumento que fue acompañado “B” por el actor a su libelo, en el cual según lo señalado por la parte promovente de la prueba, se observa logotipo de la demandada “TIASA C.A.”. y sello donde aparece la identificación de dicha empresa. Igualmente el nombre, firma y cargo del ciudadano Gonzalo Antonio Castillo, como el señalado por el actor como la persona quien lo despidió. Quien sentencia señala lo siguiente:
Se reitera y da por reproducido esta Juzgadora lo antes dicho al momento de valoración del mismo instrumento, realizado tanto en el análisis de las pruebas de la parte actora contenido en el Punto 3, como lo dicho en el Punto 6 del análisis de las pruebas de la codemandada “TIASA C.A.”. Ahora bien en cuanto a la identificación de la persona que cursó el despido al trabajador se señala, que no constituye un hecho controvertido entre las partes tal identificación, y al ser esto así, tal hecho no está sujeto a prueba y así se establece.
3.- En el Capitulo Tercero (III), la defensa de “H.L. Boulton & Co SACA.”, hace valer el instrumento que anexo “C”, a su demanda, consignó a los autos la parte actora. Quien sentencia señala referente a dicha instrumental que se reitera y da aquí por reproducido, lo señalado por esta Juzgadora, contenido en los Puntos 2° y 6° del análisis de los escritos de pruebas de la Parte Actora y de la codemandada “TIASA C.A.”, respectivamente. Así se establece.
4.- En el Capitulo Cuarto (IV), la defensa de “H.L. Boulton & Co S.A.C.A.”, solicita a este Juzgado la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Estado Vargas. Quien sentencia señala que a pesar de haber sido librado por este Juzgado el Oficio correspondiente, no cursa a los autos las resultas de dicha prueba, por lo que nada se tiene que proveer al respecto. Así se establece.
Realizado exhaustivamente el análisis probatorio de todas las pruebas cursantes en el expediente, pasa quien esto sentencia al establecimiento de la fundamentación jurídica de su fallo y al respecto se observa lo siguiente:
IV
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL FALLO
Dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 10:” Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.” (Omissis).
Así mismo consideramos la pertinencia en el presente caso del Artículo 98 de la citada Ley Especial, en el cual se determina las formas de terminación de la relación laboral y adminiculada a dicha norma, la contemplada en el Artículo 99 ejusdem, según el cual y cito:
Artículo 99. “Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo único: El despido será:
a) Justificado: Cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.” ( Omissis)
En el caso de marras estamos en presencia del supuesto contemplado en la norma supra citada y contenido en el particular b) del Parágrafo Primero. Ahora bien, no constituye un hecho controvertido entre las partes el despido del trabajador ni su causa, lo que si comporta un hecho controvertido es para quien prestaba sus servicios el trabajador: Este hecho quedó esclarecido para ésta Juzgadora, cuando realizó el análisis de las pruebas, en especifico cuando se analizó el instrumento que riela a los autos al folio 10, precisamente el contentivo del despido efectuado al trabajador por el Gerente de la Codemandada, “TIASA C.A.” y en el cual aparece el logotipo y leyenda “B Filial de Casas Boulton”; evidenciándose con ello la corresponsabilidad solidaria frente al trabajador de las empresas demandadas, por lo que tal determinación será tomada en consideración al momento de dictarse la dispositiva de este fallo. Así se establece.
Ahora bien y siendo que el contrato laboral a tiempo determinado, terminó por el despido injustificado del trabajador, éste tendrá derecho a los conceptos y beneficios señalados tanto en la Ley Especial que regula la materia, como en la Contratación Colectiva suscrita entre la Codemandada “Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicio TIASA C.A. y el Sindicato de Trabajadores” de dicha empresa, en atención a lo preceptuado en los Artículos 10,13 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En este orden de ideas y antes de entrar a la determinación y desglose de los beneficios laborales a que tiene derecho la parte actora, considera pertinente esta sentenciadora determinar lo correspondiente al salario diario devengado por el trabajador, toda vez que existe un error de cálculo plasmado en la Planilla de Liquidación, que riela al folio 11 del Expediente; así como también en lo reflejado en el Sistema de Nomina de Empleados y Obreros de “Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicios (TIASA) C.A.”. En efecto, en ambos se señala y determina como Salario Diario, la suma de cinco mil novecientos diecisiete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.5.917.81) , cuando lo correcto es la suma de seis mil bolívares ( Bs.6000.00) cantidad ésta a la que se llega, luego de dividir el salario básico mensual del trabajador de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000.00) entre treinta (30) días. Así mismo se señala que conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Salario Integral, devengado por el trabajador-demandante, es la suma de doce mil treinta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 12.030.88); cantidad ésta que será tomada como base para la determinación del concepto de Prestación por Antigüedad. Así se establece.
Por último señalamos, en cuanto a los beneficios laborales reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, reseñados en los puntos: Dos (2), “Diferencia del Primer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con el artículo 97 del reglamento de la Ley del Trabajo”, montante a la suma de treinta y un mil ochocientos treinta bolívares con cincuenta y seis céntimos ( Bs. 31.830.56), que tal concepto no es procedente su reclamo, por cuanto el mismo tiene lugar a partir del segundo año de servicio y en el presente caso, el tiempo de servicio prestado por el trabajador-accionante fue de un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días. Así se establece. Respecto al concepto reclamado en el Punto siete (7) referido a “Salarios caídos”, tampoco procede su pago, por constatar ésta sentenciadora no estar contemplado dicho beneficio, en la Contratación Colectiva de la empresa TIASA C.A y el Sindicato de Trabajadores.- En relación a los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, comprendidos en los ordinales: nueve (9 ) y diez (10), estos son: Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas , si bien es cierto tales beneficios aparecen reconocidos como derechos adquiridos de los trabajadores, en la Contratación Colectiva suscrita entre Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicios ( TIASA) C.A., la ocurrencia de los mismos no fueron demostrados por la parte actora, durante el debate probatorio. Así se establece.
En consecuencia de lo antes señalado, esta Sentenciadora determina, que el monto de diferencia de prestaciones sociales debidas al trabajador por las codemandadas responsables solidariamente:”Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicio TIOASA C.A.” y “ H.L. Boulton & Co. SACA”, es la suma de ochocientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y seis bolívares con siete céntimos (Bs.843.396.07), discriminados de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Sesenta (60) días X Bs. 12.030,88………………………… Bs. 721.852.80
Indemnización por Despido Injustificado
(Articulo 125 de la Ley Especial que regula la materia).
Treinta (30) Días X Bs. 10.026.54………………………… Bs. 300.796.20
Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Ejusdem)
Cuarenta y cinco (45) días X 10.026.54…………………. Bs. 451.194.30
Utilidades Anuales conforme al Contrato Colectivo suscrito entre Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicio (Tiasa ) C.A. y el Sindicato de Trabajadores (60 días), en el período comprendido desde 23-6-1999 hasta 23-06-2000
Sesenta (60) días X 10.026.54…………………………… Bs. 601.592.40
Utilidades Fraccionadas calculadas con sujeción a lo preceptuado en el Contrato Colectivo supra señalado y en el período correspondiente desde 24-06-2000 hasta 28-09-2000
Quince (15) días X 10.026.54………………………………Bs. 150.398.10
Vacaciones Anuales estimadas con sujeción a lo preceptuado en el Contrato Colectivo supra señalado y en el período correspondiente desde 23-06-1999 hasta 23-06-2000
Veintiún (21) días X 10.026.54……………………………….Bs. 210.557.34
Vacaciones fraccionadas con sujeción a lo preceptuado en el Contrato Colectivo supra señalado y en el período correspondiente desde 24-06-2000 hasta 28-09-2000
Cinco coma veinticinco (5,25) días X 10.026.54…………. Bs. 52.639.33
Bonificación por Vacaciones anuales con sujeción a lo preceptuado en el Contrato Colectivo supra señalado y en el período correspondiente desde 23-06-1999 hasta 23-06-2000
Doce (12) días X 10.026.54…………………………………… Bs. 120.318.48
Total:………………………………………………………………Bs. 2.609.348.95, a lo cual habrá que restar el monto dado por anticipo, es decir la suma de un millón setecientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.765.952.88), lo que da un total a favor del trabajador de: OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 843.396.07). Así se decide.
V
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ANGEL ISABEL ALEGRÍA contra las empresas “TERMINAL INTERMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIO (Tiasa) C.A.” y “H. L. & Boulton Co S.A.C.A” ( Todas las partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se condena a las codemandadas: “TERMINAL INTERMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIO (Tiasa) C.A.” y “H. L.& BOULTON CO S.A.C.A” a pagar al ciudadano ÁNGEL ISABEL ALEGRÍA, las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de ochocientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y seis mil con siete céntimos (Bs. 843.396.07), mas la cantidad que resulte sobre el monto de lo que aquí se condena, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria al fallo, para lo cual será designado un (1) experto, quien tomara como base para el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y su determinación se hará con sujeción a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad total, que por concepto de prestaciones sociales más sus intereses se ha ordenado en esta sentencia y que le corresponderá pagar a las codemandadas a la parte actora. En tal sentido se ordena, una experticia complementaria al fallo, para lo cual se designará un (1) experto. Igualmente se señala que a los fines de hacer tal determinación de la corrección monetaria, deberán ser tomados en cuenta los índices de Inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda , esto es, desde el veintiuno (21) de Mayo de 2001, hasta la fecha en que la presente decisión, quede definitivamente firme y ejecutoriada, sin exclusión de ningún período, ello con sujeción a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de Febrero de 2001, la que acoge este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente fallo.
De conformidad con lo pautado en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal, ello de conformidad a lo pautado en los Artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil tres.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP N° 660-01
|