REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía diecinueve (19) de Agosto de 2003.
AÑOS 193° y 145°
Con vista al fallo dictado en este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2001; Vista la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada en fecha 30 de Septiembre de 2002, por el Juzgado de Alzada Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2003, mediante la cual el Dr. Julio cesar Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora – gananciosa en el presente juicio señala: “… La sentencia dictada en la presente causa ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de aplicar la indexación el monto demandado, siendo que este Tribunal designó a un experto para determinarse el mismo conforme al auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2003. Ahora bien, toda vez que mi representada no tiene interés en ello, en su nombre renuncio a la indexación y por ende a la experticia complementaria del fallo, y pido al Tribunal decrete la ejecución del fallo con respecto a las otras pretensiones condenadas…” (Sic) (Resaltado nuestro). El Tribunal observa:
Se ha constatado de la revisión de las actas procesales, el carácter de definitiva y ejecutoriada del fallo dictado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 30/ 092002, con lo cual adquirió carácter de Cosa Juzgada lo allí decidido. En tal sentido considera pertinente este Juzgado, invocar la definición doctrinaria que de la institución procesal de la Cosa Juzgada hace el procesalita insigne Dr. Eduardo Couture, en su obra: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones DEPALMA, Buenos Aires, P. 401” y cito:
“La cosa Juzgada puede definirse como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.” (Omissis) (Ob. cit).
A dicha definición agregamos, que tres son los elementos que comportan la materialización de la Cosa Juzgada de la sentencia dictada, ellos son: la ininpugnabilidad, que impide su revisión ulterior una vez que han precluido los recursos, bien por consumación, bien por inactividad procesal ( non bis ídem); su inmutabilidad, que se traduce en la imposibilidad de modificar o alterar de oficio o a petición de parte los términos de la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y, por último, su coercibilidad, que implica sujeción a la ejecución forzada. En la diligencia supra señalada, ha querido la representación judicial de la parte actora, vulnerar los principios o elementos configurativcos de la cosa juzgada del fallo dictado en este Juzgado en fecha 30/09/2002. Aunado a ello invocamos el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, salvo las excepciones contenidas en dicha norma, una vez comenzada la ejecución de la sentencia dictada, continuará de pleno derecho sin interrupción.
En consecuencia este Juzgado NIEGA el pedimento del prenombrado apoderado judicial Dr. Julio Cesar Méndez, en lo referente a su solicitud de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado de Alzada de fecha 30-9-2003, con exclusión de la indexación en él acordada.
En cuanto al pedimento del apoderado actor de decretar la ejecución del fallo, este Juzgado proveerá por auto separado lo pertinente.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario