REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 859-03
FECHA: diecinueve (19) de Agosto de 2003

VISTOS, sin informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JULIO RAFAEL TENIAS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.176.048.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. Carlos Alberto Morantes G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 44.016 , según Poder Apud Acta otorgado en fecha nueve (9) de Julio de 2003, que riela al folio 17.
PARTE DEMANDADA: “ALMACENADORA CARABALLEDA C.A.” , sin aparecer en autos, la data de constitución en el Registro mercantil correspondiente. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales y otros Beneficios)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha treinta (30) de Junio de 2003 se recibió proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, libelo de demanda del juicio que por cobro de bolívares (Prestaciones sociales y otros beneficios) incoara el ciudadano JULIO RAFAEL TENIAS GONZALEZ contra la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA C. A., (Todas las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
En fecha cuatro (04) de Julio de 2003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona del Jefe de Personal ciudadano Luis E Avilan, para el acto de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Julio de2 003, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano Luis E Avilan.
En auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2003, el Tribunal deja constancia que habiendo culminado las horas de despacho, no compareció la parte demandada a dar su contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2003, el apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, en dos folios útiles y anexos.
En diligencia de fecha treinta (30) de Julio de este mismo año, el Dr. Carlos Morantes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicita al Tribunal decrete la confesión ficta de la demandada.
El Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2003, admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Realizada como ha sido la síntesis de las diferentes fases procesales, pasa quien esto sentencia a fijar los limites de la controversia y al efecto se señala:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó en su libelo de demanda el ciudadano Julio Rafael Tenías González lo siguiente: Que prestó sus servicios para la empresa “Almacenadora Caraballeda C.A.”, registrada ante el M-H N° 938 del 20-9-91, Gaceta Oficial N° 34805 del 24-09-91, desempeñándose como operador de seguridad, iniciando sus servicios en fecha veinte (20) de Enero de 2000. Que en virtud de ello laboraba diariamente en el horario comprendido desde las 7:30 am. a las 5:00 pm. Que es el caso que en fecha veintitrés (23) de Abril de 2003, su patrono a través del ciudadano Jefe de Personal, Luis Avilán, procedió a notificarle que estaba despedido, sin manifestarle el motivo por el cual lo hacían y desconociendo el mandamiento de inamovilidad laboral, contenida en el Decreto Presidencial N° 2271, de fecha 16-01-03. Que ante tal situación procedió a intentar el logro amistoso para el pago de sus prestaciones sociales, lo que ha resultado inútil. Que ante la Inspectoría del Trabajo la demandada desconoció la relación laboral existente. Que durante el tiempo de servicios prestados a la empresa, demostró absoluta capacidad e idoneidad, lo que le fue reconocido por su patrono y compañeros de trabajo. Que le causó gran sorpresa la negativa de su patrono de negarle sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden luego de haber trabajado tres (3) Años, tres (3) meses y tres (3) días; que no se tomó en cuenta el tiempo de preaviso. Que su salario básico era de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000.00) mensuales. Que en virtud de todo lo antes expuestos los conceptos demandados son los siguientes: Bonificación de fin de año ( Artículo 174 -175de la Ley Orgánica del Trabajo), la suma de doscientos treinta y dos mil trescientos sesenta y cinco mil bolívares ( Bs. 232.365.00). Vacaciones acumuladas y fraccionadas (Artículos 219 y 225 de la supra citada Ley), bolívares doscientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 257.996.00). Bono Vacacional y Bono Vacaciones Fraccionado (Artículo 223 ejusdem), la suma de ciento ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 184.340.00). Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Especial que regula la materia) por bolívares un millón ochenta y dos bolívares doscientos noventa y ocho bolívares (Bs. 1.082.298.00). Indemnización por Antigüedad (Artículo 125 de la Ley citada) seiscientos veintiún mil bolívares doscientos setenta (Bs. 621.270.00). Indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 de la referida Ley especial), la suma de cuatrocientos catorce mil ciento ochenta bolívares (Bs. 414.180.00). Preaviso (Artículo 104 ejusdem), la cantidad de doscientos siete mil noventa bolívares (Bs. 207.090.00) y Fideicomiso, (Artículo 108 ejusdem) la suma de seiscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 665.485.00). Todo lo cual da la suma de Prestaciones Sociales y acreencias, en la cantidad de tres millones seiscientos sesenta y cinco mil veinticuatro bolívares con cero céntimos ( Bs. 3.665.024.00). Suma ésta por la que demanda a “ALMACENADORA CARABALLEDA CA.” para que le cancele, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal. Por ultimo solicitó que fuese condenada la demandada, en la indexación monetaria de las sumas demandadas con sus intereses, más las costas procesales.
Habiendo sido citada la parte demandada de conformidad con lo pautado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad procesal pautada para ello, no dio su contestación a la demanda, por lo que la parte accionante solicitó la declaratoria de la confesión ficta de la demandada y en tal virtud , quien sentencia observa:
Dispone el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 31: “Los Tribunales de Trabajo seguirán, en cuanto sean aplicables y no colidan con lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozcan, aplicándose, en la sustanciación de los procesos, el procedimiento pautado en dicho Código para los juicios breves, con las modificaciones que se indican en esta Ley.” (Omissis) (Resaltado nuestro).

Revisada la normativa procesal contemplada para la tramitación de los Juicios Breves, observamos con atención a lo plasmado en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y cito:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” (Omissis)

Esos “efectos” , que señala la norma supra transcrita, hacen referencia a los efectos de la figura procesal de la Confesión Ficta y para que ella tenga lugar , conforme así lo dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, tendrán que configurarse tres (3) condiciones a saber: a) Que el demandado no concurra a dar su contestación a la demanda; b) Que en el lapso de promoción de pruebas no promoviere ninguna que le favoreciere y c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En virtud de lo antes expuesto, pasa quien sentencia a examinar minuciosamente las actas procesales, a fin de observar el cumplimiento de los extremos de ley señalados, para así determinar si en el presente caso opera o no la confesión ficta del demandado; por lo que de seguidas se examinaran las pruebas cursantes a los autos en la presente causa y al efecto se señala:
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal pautada para ello, tan solo la parte actora, a través de su apoderado judicial, Dr. Carlos Alberto Morantes González, promovió pruebas, no así la parte demandada que ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, promovió ni evacuó a los autos prueba alguna. En atención a ello, pasa esta Juzgadora a examinar las probanzas evacuadas a los autos por la parte demandante, de conformidad con lo pautado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se señala:
Promovió la parte actora, las diligencias realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, acompañadas a su escrito de promoción de pruebas, en cuatro (4) folios útiles y signado “A” .
En efecto, rielan a los folios 10 al 13 del expediente, diversas actuaciones evacuadas por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas. Así riela al folio 10, fotocopia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentado por la parte actora, ante la referida Inspectoría de Trabajo, la que no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte no promovente de la prueba, por lo que la copia fotostática producida a los autos se tiene como fidedigna, a tenor de lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Riela al folio 11, Planilla para el cálculo de Prestaciones Sociales del solicitante Julio Tenías, de fecha 23-4-2003, no siendo impugnado ni tachado de falsedad la documental analizada, por lo que las declaraciones en ella contenidas, hacen plena fe. Y con ello evidenció la parte actora el calculo realizado por la señalada Inspectoría del Trabajo, en atención a la data suministrada en dicha Planilla por el Trabajador. Así se establece.
Riela al folio 12 y 13, Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha tres (3) de Junio de 2003, contentiva del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el trabajador Tenías G. Julio Rafael, a la empresa “Almacenadora Caraballeda C.A”., la que no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte no promovente de la prueba, así como tampoco fueron desvirtuadas durante el debate probatorio y por la parte accionada, las declaraciones contenidas en el documento administrativo analizado. Por lo que la instrumental analizada hace plena fe de su contenido, conforme a lo pautado en el Artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
Promovió la parte actora y consignó a los autos, signado “B”, “distintivo carnet” del ciudadano Julio Rafael Tenías.
Efectivamente riela al folio 14 del expediente carnet expedido por la empresa “Almacenadora Caraballeda C.A.”, al ciudadano Julio Rafael Tenias, titular de la cédula de identidad N° 8.176.048, con el cargo de Operador de Seguridad. Este documento privado no fue impugnado ni tachado falso por la parte no promovente de la prueba, por lo que adquirió pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en el Artículo 1363 del Código Civil , demostrando con él la parte actora su vinculación laboral con la empresa accionada y Así se establece.
Consignó la parte actora junto a su escrito de promoción de pruebas, dos (2) constancias de trabajo, las que rielan a los folios 26 al 27 del expediente. Estos instrumentos privados no fueron impugnados ni tachados de falsedad por la parte no promovente de la prueba, tampoco fueron desconocidos por ella, por lo que esta sentenciadora lo da por reconocido, a tenor de lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; adquiriendo con ello la fuerza probatoria que le concede el Artículo 1363 del Código Civil. Evidenciándose de ellos la relación laboral existente entre la empresa demandada y el ciudadano Julio Tenías. Así se establece.
Promovió la parte actora, documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, de fecha seis (6) de Septiembre de 2000, asentado en los Libros de Autenticaciones, bajo el N° 84, Tomo 20. Efectivamente constató esta sentenciadora, que riela a los folios 29 y 30 el identificado instrumento, que no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte no promovente de la prueba, adquiriendo con ello la fuerza probatoria que la atribuye el artículo 1360 del Código Civil, demostrando con él la parte promovente de la prueba, las funciones de seguridad y vigilancia realizadas por el actor en la residencia ubicada en la Avenida Principal de Los Corales, Qta Arcoiris, y la vinculación laboral existente entre el actor y su lugar de trabajo: “Almacenadora Caraballeda C.A.”, Unidades de Almacenamiento 10 y 11, Puerto de La Guaira….” (Sic). Así se establece.
Por último consignó la parte actora a su escrito de promoción de pruebas veintisiete (27) recibos de pago, los que fueron constatados por ésta Sentenciadora, rielan a los folios 30 al 59 del expediente. Así mismo se verificó que tales instrumentos privados, no fueron desconocidos por la parte no promovente de la prueba, por lo que han de reputarse reconocidos, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se señala, que no fueron impugnados ni tachados de falsedad por la contraparte “Almacenadora Caraballeda C.A.”, adquiriendo con ello el valor probatorio del instrumento público, conforme así lo contempla el Artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
Analizadas como han sido las únicas probanzas producidas a los autos por la parte actora, constató esta Juzgadora de la revisión del libelo de demanda, que la petición del actor no es contrario a derecho. En consecuencia, llenos como han sido los extremos de ley contemplados en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, quien esto sentencia declara, la confesión ficta de la empresa demandada “Almacenadora Caraballeda C.A.”. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con lugar la demanda de cobro de bolívares (Prestaciones Sociales y otros beneficios) que incoara el ciudadano JULIO RAFAEL TENIAS GONZALEZ contra la sociedad mercantil “ALMACENADORA CARABALLEDA C.A.”. (Todas las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia condena a la demandada “Almacenadora Caraballeda C.A”, a lo siguiente: Primero: Pagar al ciudadano Julio Rafael Tenías González la cantidad de Tres millones seiscientos sesenta y cinco mil veinticuatro bolívares ( Bs. 3.665.024,00), por concepto de sus prestaciones sociales y otras acreencias laborales, que fueron determinadas en el libelo de la demanda de la siguiente manera:1) Bonificación de fin de año( Artículo 174-175 Ley Orgánica del Trabajo) , la suma de doscientos treinta y dos mil trescientos sesenta y cinco bolívares ( Bs. 232.365.00); 2) Vacaciones Acumuladas y fraccionadas ( Artículos 219 y 225 ejusdem), la suma de doscientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y seis bolívares ( Bs. 257.996.00); 3) Bono Vacacional y Bono Vacaciones fraccionado ( Artículo 223 ejusdem) la suma de ciento ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares ( Bs. 184.340.00); 3) Antigüedad ( Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de un millón ochenta y dos mil doscientos noventa y ocho bolívares ( Bs. 1.082.298.00) ; 5) Indemnización de Antigüedad ( Artículo 125 ejusdem), la suma de seiscientos veintiún mil doscientos setenta bolívares ( Bs. 621.270.00); 6) Indemnización sustitutiva del preaviso ( Artículo 125 ejusdem) la cantidad de cuatrocientos catorce mil ciento ochenta bolívares ( Bs. 414.180.00); 7) Preaviso ( Artículo 104 ejusdem) la suma de doscientos siete mil noventa bolívares ( Bs. 207.090.00) y 8) Fideicomiso ( Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), la suma de seiscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares ( Bs. 665.485.00). Mas la cantidad que resulte sobre el monto de lo que aquí se condena, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo que será determinado mediante una experticia complementaria al fallo, para lo cual será designado un único experto, quien para su dictamen deberá ceñirse a lo pautado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Se ordena la indexación o corrección monetaria, de la cantidad total que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios se ha ordenado en esta sentencia y que le corresponderá pagar la demandada a la parte actora. En tal sentido se ordena, una experticia complementaria al fallo, para lo cual se designará un (1) experto. Igualmente se señala que a los fines e hacer tal determinación de la corrección monetaria, deberán ser tomados en cuenta los índices de Inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, desde el cuatro (04) de Julio de 2003, hasta la fecha en que la presente decisión, quede definitivamente firme y ejecutoriada, sin exclusión de ningún período, ello con sujeción a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de Febrero de 2001, la que acoge este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente fallo, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil tres.

La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha siendo las 10 am se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
Exp No 859-03