REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° Y 143°.
Maiquetía, VEINTIUNO (21) de AGOSTO de 2003
195° Y 143°.
PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES, regulado bajo el régimen de propiedad horizontal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes denominado Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 28 de agosto de 1987, bajo el Nº 02 del Protocolo Primero, Tomo 18.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO DIAZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.410.357 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 70.823.
PARTE DEMANDADA: NICOLA TUNZI, Venezolano, mayor de edad, domiciliado y portador de la cédula de identidad Nº 3.201.138.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio).
EXPEDIENTE N° 793-02.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Proveniente del Juzgado Tercero Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió en este Juzgado en fecha diecinueve de Septiembre de Dos Mil Dos (19-09-2002), libelo de demanda (sin recaudos) contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES, por intermedio de su apoderado judicial Dr. JESUS ALBERTO DIAZ PENA, contra NICOLA TUNZI, (ambas partes anteriormente identificadas).
En fecha veintiséis de Septiembre del dos mil dos (26-09-2002), mediante auto se le dió entrada a la presente demanda y se anotó en los libros respectivos.-
En fecha veintitrés de Julio de 2003, comparece el doctor Rafael Izturriaga, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.881, y mediante diligencia consignó Instrumento Poder Original otorgado por la parte actora, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de Junio de 2003, inserto bajo el Nº 17, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2003, la Juez Titular, Dra. Ana Teresa Ayala Poleo, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta (30) de Julio de 2003, el abogado Rafael Izturriaga, en su carácter de apoderado actor, de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desiste del presente procedimiento.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2003, y con vista a la diligencia del apoderado actor en fecha 23-07-03, el Tribunal dicta auto mediante el cual se admite la presente demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte accionada, y el libramiento de la compulsa con su orden de comparecencia, a los fines de la práctica de la citación del demandado, por el Alguacil de éste Tribunal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir el Tribunal observa:
II
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL FALLO
Tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, en fecha 19-09-02, se recibió el libelo de demanda sin recaudos, Ahora bien no es sino en fecha 23-07-03, cuando el Dr. Rafael Izturriaga, consigna los recaudos a su demanda consistentes en el Instrumento Poder Original, y diligencia por la cual desiste del procedimiento. En tal virtud y por cuanto aún para la fecha del desistimiento el Tribunal no había admitido la demanda, es por lo que ordenó en auto de fecha 08-08-03, su admisión.-
Ahora bien revisadas como así lo ha sido, la facultad del apoderado actor, para desistir de la demanda, conferidas en el Instrumento Poder que riela a los autos del expediente; en virtud de que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; de que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda, y a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Art.263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Omissis).
III
DECISION
Este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado publíquese y regístrese.-
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 10:15 a.m., se publicó la anterior decisión.- El Secretario
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