REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Maiquetía veintiuno (21) de Agosto de 2003
Años 193° y 145°
Verificada como ha sido en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2003, el acto de la Audiencia Preliminar, con la concurrencia única de la apoderada judicial de la parte actora, Dra. Yasmín Martínez, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer la fijación de los hechos y el establecimiento de los límites de la controversia suscitada en el juicio que por cobro de bolívares (accidente de tránsito) sigue, la ciudadana Zelideth Moreno Toro contra el ciudadano Cesar Alexander García Mata y al efecto se señala:
I
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
En su libelo de demanda la parte actora señaló lo siguiente:
Que el día treinta y uno (31) de Marzo de 2003, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco minutos (8:45pm) de la noche, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Carlos Soublette, a la altura de los Dos Cerritos, de la Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, cuando el automóvil de su propiedad identificado con las siguientes particularidades: marca Chevrolet; Tipo: Pick Up; Placas 636 AAP, Uso: Carga; color: Negro y Gris y conducido por el ciudadano Medardo Urice Ferrer Moreno y quien venía por su canal, fue impactado por el lado derecho y por el vehículo Marca: Chevrolet, Placa: BAB-41N, Uso: Particular, Modelo: Cavalier; Color : Beige, Tipo: Sedan, el que venía bajando de Caracas por el canal lento a exceso de velocidad. Que luego del impacto el conductor del vehículo Modelo Cavalier se dio a la fuga, siendo posteriormente interceptado por el conductor del vehículo de su propiedad. Que los daños ocasionados a su vehículo son los siguientes: Abolladura del Guardafango delantero derecho; Puerta Derecha Abollada; Dos (2) Platinas Laterales y Tren delantero con daños ocultos. Que el monto de los daños asciende a la suma de un millón de bolívares (Bs. 1000.000.00)
Por su parte y en el escrito de contestación a la demanda, el demandado señaló que ciertamente el accidente ocurrió el día treinta y uno (31) de Marzo de 2003, a las ocho y cuarenta y cinco minutos (8:45pm) de la noche, en la Avenida Soublette, a la altura de los Dos Cerritos, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas y en el cual se vio involucrado el vehículo de su propiedad. Negó, rechazó y contradijo que el accidente hubiese sido ocasionado por su vehículo, y que se evidencia del propio levantamiento del accidente, que fue causado por el vehículo Camioneta Pick Up, Marca: Chevorolet, Placa: 636AAP, Uso: Carga, Color: negro y gris; el que para el momento del accidente era conducido por el ciudadano Medardo Urice Ferrer Moreno y propiedad de la actora. Que al momento del accidente su vehículo era por él conducido. Que no se dio a la fuga. Que no bajaba a exceso de velocidad por el canal lento de la Autopista Caracas- La Guaira y que hubiese chocado al vehículo propiedad de la actora. Que no se encontraba para el momento de la ocurrencia del accidente en estado de ebriedad o consumiendo bebidas alcohólicas. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar a la accionante la suma de un millón de bolívares ( Bs. 1.000.000.00), ni las costas y costos del proceso. En ese mismo acto el demandado reconvino a la parte actora en lo siguiente. Que el accidente de tránsito fue ocasionado por el vehículo propiedad de la demandante e identificado como Camioneta Pick Up, Marca: Chevrolet, Placa 636 AAP, Uso: Carga, Color: negro y gris, conducido por el ciudadano Medardo Erice Ferrer. Que la fecha en que ocurrió el accidente fue el treinta y uno (31) de Marzo de 2003, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco minutos (8:45pm) de la noche, cuado se trasladaba vía La Guaira, por la Avenida Carlos Soublette, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas en el vehículo de su propiedad, de las siguientes señas: Marca : Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año : 1996, Color : Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería 8Z1JF5245249TV309897-1-2, Serial del Motor: 9TV309897, Placas BAB-41N , al llegar al cruce con la entrada Mare Abajo y al pasar el cruce fue interceptado por el vehículo propiedad de la actora, arriba identificado y quien al atravesarse hizo colisionar su vehículo con el vehículo de la parte actora. Que los daños ocasionados a su a su vehículo son los siguientes: Parabrisas partido; Puerta Izquierda abollada; Espejo retrovisor izquierdo partido y Guardafango delantero Izquierdo abollado y que el monto de los daños sufridos a su vehículo asciende a la suma de Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00).
En la oportunidad del acto de contestación a la reconvención, la apoderada actora Dra. Yasmín Martínez, rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandado-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda. En tal sentido señaló que lo que realmente ocurrió el treinta y uno (31) de Marzo de 2003, a las ocho y cuarenta y cinco ( 8:45pm) de la noche, fue que el vehículo propiedad de su mandante venía de Catia La Mar hacía Maiquetía, cuando a la altura de la pasarela del Trébol, el vehículo conducido por el ciudadano Cesar Alexander García Mata colisionó con la camioneta propiedad de su mandante por el lado derecho y se dio a la fuga, causando los daños a su vehículo, supra determinados. Que se dio a la fuga y luego fue interceptado en el semáforo del Hospital Periférico de Pariata.
En el acto de la Audiencia Preliminar, tan solo compareció la apoderada actora quien expuso al Tribunal que ratificaba lo dicho por la parte actora en su libelo de demanda y su escrito de contestación a la Reconvención.- Igualmente señaló que el vehículo Marca: Cavalier, conducido por el ciudadano Cesar García Mata, colisionó a la camioneta propiedad de su representada, a la altura de la pasarela de la Avenida Carlos Soublette, de la Parroquia Maiquetía y fue interceptado el vehículo Cavalier por la camioneta a la altura de los Dos Cerritos de la misma Avenida.
Plasmada en los términos antes expuestos, la relación de los hechos, pasa este Tribunal a fijar los límites de la controversia y al respecto señala:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Las partes contendientes están contestes en los siguientes hechos: a) fecha y hora del accidente de tránsito. En efecto, ambas partes en las diferentes oportunidades procesales señalaron que el accidente de transito ocurrió el día treinta y uno (31) de Marzo de 2003, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche. b) Que el vehículo de la parte actora, para el día y hora en que ocurrió el accidente, estaba siendo conducido por el ciudadano Medardo Urice Ferrer Moreno. c) La identificación y propiedad de los vehículos involucrados en el accidente vial, los que se identifican de la siguiente manera: Vehículo propiedad de la parte actora, Marca Chevrolet; Tipo: Pick Up; Placas 636 AAP, Uso: Carga; color: Negro y Gris. Vehículo propiedad de la parte demandada, Marca Chevrolet; Modelo Cavalier; Año : 1996; Color : Beige; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Serial de Carrocería 8Z1JF5245249TV309897-1-2, Serial del Motor: 9TV309897, Placas BAB-41N y d) los daños ocasionados a cada vehículo. Así por la parte actora los daños ocasionados a su vehículo son los siguientes: Abolladura del Guardafango delantero derecho; Puerta Derecha Abollada; Dos (2) Platinas Laterales y Tren delantero con daños ocultos. Por la parte demandada los daños ocasionados a su vehículo son: Parabrisas partido; Puerta Izquierda abollada; Espejo retrovisor izquierdo partido y Guardafango delantero Izquierdo abollado.
En cuanto a los hechos controvertidos, ambas partes dentro de la oportunidad que en este auto se señale, deberán hacer la demostración de tales hechos. Así ambas deberán de evidenciar a este Tribunal, lo por ellas alegado en sus respectivos escritos de: libelo de demanda; contestación a la demanda; reconvención; contestación a la reconvención y Audiencia Preliminar. Así se señala.
III
FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO
De conformidad con lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado fija un plazo de cinco (5) días de Despacho, siguientes a la fecha del presente auto, para la promoción de pruebas del mérito de la causa.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo El…
Secretario
Gamal Gamarra