REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía veintiocho (28) de Agosto de 2003.


Vista la diligencia que antecede, de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2003, suscrita por el ” Dr. Wilfredo Zambrano, en la cual solicita aclaratoria del fallo interlocutorio dictado en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2003, y apela a todo evento de dicha sentencia, el Tribunal Ordena:
Practíquese por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la Publicación de la Sentencia Interlocutoria, a la cual hace referencia el diligenciante , esto es desde el 26-08-2003 ( exclusive) , hasta el día veintiocho (28) de Agosto de 2003 (inclusive). Una vez y como sea practicado dicho Cómputo el Tribunal proveerá en atención a lo solicitado.

La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra








JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintinueve (29) de Agosto de 2003.

Visto el cómputo por Secretaria practicado en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003; y vista la diligencia de esa misa fecha, suscrita por el Dr. Wilfredo Zambrano, mediante la cual señala: “…solicito al Tribunal se sirva proveer aclaratoria sobre dicho fallo toda vez que el mismo establece subsanadas las cuestiones previas que le fueron opuestas a la parte actora y sin embargo no fija plazo alguno para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda; cabe destacar que dicha solicitud de aclaratoria es hoy entendida por el Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto se ha establecido el lapso ordinario para el ejercicio de tal recurso….” (Sic) (Subrayado nuestro).Así mismo en dicha diligencia el prenombrado abogado ejerce Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 26-08-2003; el Tribunal ordena lo siguiente:
En referencia a la provisión de este Juzgado al Recurso de Apelación, el Tribunal proveerá por auto separado.
En atención a la Aclaratoria solicitada por el Dr. Wilfredo Zambrano, el Tribunal señala:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y cuya Jurisprudencia es de obligatorio acatamiento de parte de los Tribunales de Justicia de las diferentes Circunscripciones Judiciales, en atención al recurso de aclaratoria o ampliación del fallo ha señalado en sentencia de fecha 24-01-2000, lo siguiente y cito:
“El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.
Respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de ampliación por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Avtek Electrónica, C.A., se observa que el fallo del cual se solicita ampliación fue publicado en fecha 24 de noviembre de 2000, y la respectiva petición fue ejercida en fecha 8 de diciembre del mismo año, es decir, que fue interpuesta fuera del lapso, ya que no consta en el expediente que la solicitud fuera formulada ni el día de su publicación, ni en el siguiente, razón por la cual debe desestimarse por extemporánea, y así se declara….” (Omissis)

En el caso que nos ocupa, la Sentencia Interlocutoria a la cual hace referencia el Dr. Wilfredo Zambrano, fue dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2003 y, la diligencia en la cual pide su aclaratoria fue consignada a las actas del expediente en fecha veintinueve (29) de Agosto de este mismo Año.
En consecuencia, el Tribunal acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, antes transcrita y en acatamiento a lo preceptuado en la norma citada, NIEGA por extemporánea, la Aclaratoria al fallo dictado en fecha 26 de Agosto de 2003, solicitada por el Dr. Wilfredo Zambrano. Así se declara.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintinueve (29) de Agosto de 2003.

Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, suscrita por el Dr. Wilfredo Zambrano, actuando en su carácter de autos, y a lo acordado en auto de fecha veintinueve (29) de Agosto de este mismo año, el Tribunal señala:
Dispone el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 357: “ La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5°,6°,7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11° del mismo articulo, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.” (Omissis) (Resaltado nuestro).

En el caso analizado, la Sentencia Interlocutoria apelada no es decisoria de las cuestiones previas referidas en la norma supra citada, y mucho menos establece: “… subsanadas las cuestiones previas que le fueron opuestas a la parte actora….” (Sic), tal y como lo señala el diligenciante Dr. Zambrano.
En efecto, en el dispositivo de dicha interlocutoria se señala:”…al no haber sido planteado por la parte demandada cuestionamiento alguno a la subsanación hecha por la parte actora de las cuestiones previas opuestas a su demanda, este Juzgado declara no tener nada que proveer al respecto…” (Omissis). Igualmente reseñamos lo siguiente:
En el presente caso, una vez y como fueron subsanadas por la parte actora dentro de la oportunidad procesal pautada para ello, las cuestiones previas opuestas a su demanda, en escrito de fecha 21 de Agosto de 2003, el Dr. Darry Arcia formuló objeciones a la subsanación de las cuestiones previas de la parte actora. Esta situación procesal, no regulada por el Código Adjetivo Civil, dio lugar a la incidencia que terminó con el fallo interlocutorio apelado. En relación a esta circunstancia procesal apunta el Profesor Dr. Nelson Briceño Pinto, en su obra “Cuestiones Previas”, lo siguiente:
“…la doctrina se ha planteado ya la hipótesis de que el demandado impugne o cuestione la subsanación por considerarla incompleta o deficiente y se ha sostenido que la incidencia debe ser decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 ejusdem. En mi opinión, se requerirá pronunciamiento del Tribunal en ciertos casos, aún cuando el demandado no cuestione la conducta de la parte actora al subsanar, y, con mayor razón aún se requerirá cuando se la impugne. No comenzando a correr en esos casos el lapso para la contestación en forma inmediata, sino después de dictada la interlocutoria respectiva y siempre que el sentenciador considere realmente subsanado el defecto u omisión, porque de lo contrario deberá ordenar subsanación forzosa y conceder cinco días para ello, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil….” (Omissis).

Ahora bien y definido como ha sido que el fallo interlocutorio apelado, no declaró subsanadas las cuestiones previas a la demanda, por lo que no le es aplicable el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, queda por analizar si dicho fallo causó gravamen irreparable a los fines de determinar si el Recurso de Apelación contra él interpuesto debe ser o no oído, señalando una vez más este Juzgado, que dicha sentencia declaró que nada tenía que proveer respecto a la subsanación de las cuestiones previas realizadas por la parte actora; por lo que en consecuencia y al no causarse con lo decidido algún gravamen que reparar a la parte apelante, no aplica en el presente supuesto procesal, lo señalado en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se NIEGA el Recurso de Apelación ejercido por el Dr. Wilfredo Zambrano.

La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra.
EXP 854-03