REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los trece (13) día del mes de agosto del año dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: MARGAISA ROSSIEL RODRIGUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.641.709.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMALIVYS MORILLO ALVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.198.
PARTE DEMANDADA: MAURIELMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha dieciseis (16) de junio de 1980, bajo el N° 7, Tomo 123-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAUL MONTELL, VIOLETA ARAD de MONTELL y MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.926, 8.872 y 88.415 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 662-02
Se inició la presente incidencia en virtud a la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada el veintitres (23) de julio de 2003 a travès de la cual consigna denuncia presentada por su mandante ante la Fiscalia Superior de esta Circunscripciòn Judicial; solicitando en virtud de dicha denuncia se suspenda la ejecuciòn del presente proceso hasta tanto sea resuelta la causa penal en curso fundamentandose en los artìculos 11, 24 y 28 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2003 en virtud de la solicitud de suspensiòn de la ejecuciòn formulada por la parte demandada se dicto auto conforme lo establecido en el artìculo 533 del Còdigo de Procedimiento Civil que remite al 607 eiusdem a travès del cual se fijò el primer (1º) dìa de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que la parte actora expusiera lo pertinente sobre la solicitud de la accionada.
El veintinueve (29) de julio de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante consignò escrito a travès del cual solicito se declarase inadmisible la solicitud de suspensiòn formulado por la parte demandada. En esa misma fecha los apoderados judiciales del demandado rechazaron los alegatos de la parte actora esgrimidos por èsta en esta misma oportunidad, insistieron en la solicitud de suspensiòn del procedimiento y de la ejecuciòn hasta tanto sea resuelta ante la Fiscalia Superior la denuncia interpuesta, solicitaron ademàs se tomara la decisiòn con la urgencia del caso ya que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripciòn Judicial estaba comisionado para la pràctica de la medida de embargo ejecutivo contra su mandante y por ùltimo solicitaron se oficie sobre la decisiòn que tome este Tribunal al Juzgado Ejecutor antes referido.
El treinta (30) de julio de 2003 conforme lo establecido en el artìculo 607 del Còdigo Adjetivo Civil este Juzgado abrio una articulaciòn probatoria de ocho (8) dìas de despacho siguientes a esa fecha, sin tèrmino de la distancia. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada solicitò se fijara el monto de la fianza a los fines de la suspensiòn de la medida de embago ejecutivo.
Con respeto a la solicitud de la parte demandada antes referida la actora a travès de su apoderada judicial se opuso a la que se fijara fianza sosteniendo que no existia fundamento para dicha peticiòn ya que existia una sentencia definitivamente firme.
Mediante diligencia presentada el primero (1º) de agosto de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada ratifico su solicitud de que sea suspendida la causa por existir una acciòn penal.
Por auto dictado el cuatro (4) de agosto de 2003 se negò la solicitud de la parte accionada de que se fijara el monto de la fianza a los fines de suspender el embargo ejecutivo. El cinco (5) del mismo mes y año se recibio del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripciòn Judicial las resultas de la medida de embargo ejecutivo decretada en etapa de ejecuciòn de sentencia ordenàndo el deposito en la cuenta corriente que posee este Despacho en el Banco Industrial de Venezuela de un cheque a nombre del Tribunal por la suma de Dos millones Doscientos Cincuenta y Tres mil Quinientos bolìvares (Bs. 2.253.500,oo); en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada manifiestò que en fecha veintitres (23) de julio de 2003 se impugnò el justiprecio fijado por el perito avaluador a los bienes muebles embargados el dieciocho (18) de julio de 2003 por considerarlo infimo solicitando se provea sobre dicha impugnaciòn.
En fecha once (11) de agosto de 2003 este Tribunal vistas las impugnaciones realizadas por la parte demandada al justiprecio efectuado por el perito avaluador a los bienes muebles objeto de la medida ejecutiva de embargo se ordenò expedir copias certificadas de los folios 14 al 23, 27 51 y 58 de la segunda pieza ello a los fines de que encabezen una pieza destinada a resolver la incidencia de impugnaciòn del justiprecio, en esa misma fecha conforme lo establecido en el artìculo 10 de la Ley sobre Deposito Judicial se ordeno a la parte actora que compareciera al dìa de despacho siguiente a esa fecha a exponer los alegatos que considerase pertinentes sobre la impugnaciòn antes referida ello por aplicaciòn del artìculo 607 del Còdigo de Procedimiento Civil.
El once (11) y doce (12) de agosto de 2003 los apoderados judiciales de la parte accionada y actora consignaron escritos de promociòn de pruebas, las cuales fueron admitidas el doce (12) de los corrientes.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad fijada en el artìculo 607 del Còdigo de Procedimiento Civil, para decidir la presente incidencia, se pasa a resolver: En el caso que nos ocupa la representaciòn judicial de la parte demandada solicita se suspenda la ejecuciòn hasta tanto sea resuelta la causa penal en curso sosteniendo que existe una denuncia presentada por su mandante ante la Fiscalia Superior de esta Circunscripciòn Judicial y consignò al efecto escrito presentado ante la Fiscalia Superior de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas.
Siendo que la parte actora en la oportunidad establecida en el artìculo 607 del Còdigo Adjetivo Civil procedio a solicitar se declarara inadmisible dicha solicitud.
Con respecto al caso en cuestiòn este Tribunal observa:
El veinticinco (25) de octubre de 2002 se dictò sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda que por cobro de defirencia de prestaciones sociales y otros beneficios incoara la ciudadana Margaisa Rossiel Rodrìguez contra Maurielma C.A., sin lugar la reconvenciòn propuesta por Maurielma C.A., contra Margaisa Rossiel condenandose a la parte demandada a pagar a la actora la suma de Cuatro millones Trescientos Cuarenta y Cuatro mil Ochocientos Setenta y Cinco bolìvares (Bs. 4.344.875,oo), asì como los intereses sobre el pago antes señalado y la correciòn monetaria, èstos dos ùltimos conceptos serìan calculados a travès de una experticia complementaria del fallo.
Contra la sentencia definitiva el apoderado judicial de la parte de demandanda ejerciò recurso de apelaciòn el cual fue negado por extemporàneo por tardìo, contra el auto que negò la apelaciòn la parte accionada ejerciò recurso de hecho ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripciòn Judicial el cual fue declarado sin lugar el dieciocho (18) de diciembre de 2002.
El trece (13) de febrero de 2003 el experto designado a los fines de la practica de la experticia complementaria del fallo con vista a la informaciòn remitida a este Despacho por el Banco Central de Venezuela consignò el dictamen correspondiente. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2003 la apoderada judicial de la actora solicitò se decretara la ejecuciòn voluntaria de la sentencia, lo cual fue acordado el veintiseis (26) de febrero de 2003 otorgandosele a la demandada un lapso de tres (3) dìas de despacho siguientes a esa fecha a los fines de que cumpliera con la sentencia definitiva.
El seis (6) de marzo de 2003 la apoderada judicial de la demandante solicitò la ejecuciòn forzada la cual fue acordada el doce (12) de marzo de 2003 decretandose medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, posteriormente el apoderado judicial de la parte accionada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2003 impugnò la experticia complementaria del fallo y apelo del auto que decreto la ejecuciòn forzada de la sentencia, por auto dictado el veinticuatro (24) de marzo del año en curso este Tribunal oyo el recurso de apelaciòn interpuesta por la demandada en un solo efecto y negò la impugnaciòn a la experticia complementaria del fallo por haber sido formulada extemporaneamente por tardìa.
En fecha veintiseis (26) de marzo de 2003 comparecieron ante este Juzgado las partes y celebraron transacciòn judicial la cual fue homologada el primero (1º) de abril de 2003.
El primero (1º) de julio de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante solicito la ejecuciòn de la transacciòn judicial de conformidad con lo dispuesto en la clàusula cuarta de la misma, el dos (2) de julio de 2003 se acordo la ejecuciòn voluntaria de la transacciòn judicial; posteriormente el catorce (14) de julio de 2003 la apoderada judicial de la parte actora solicitò la ejecuciòn forzada de la transacciòn, por auto dictado el dieciseis (16) de julio de 2003 se decreto la ejecuciòn forzada de la transacciòn decretàndose medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de Seis millones Novecientos mil bolìvares (Bs, 6.900.000,oo) y si la medida recayera sobre cantidades lìquidas de dinero `deberìa practicarse hasta alzacanzar la suma de Tres millones Novecientos mil bolìvares (Bs. 3.900.000,oo) exhortàndose a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripciòn Judicial a los fines de la pràctica de la medida decretada.
En fecha veintitres (23) de julio de 2003 compareciò ante este Despacho el ciudadano Mauricio Guia en su condiciòn de director de la firma mercantil Maurielma S.A., parte demandada y otorgò poder apud acta a los abogados Raul Montell, Violeta Arad de Montell y Miguèl Josè Aparcedo Martìnez; en esa misma fecha solicitò se suspendiera la ejecuciòn del presente juicio se resolviera la causa penal en curso fundamentàndose en que existe una denuncia penal presentada ante la Fiscalia Superior de esta Circunscripciòn Judicial.
En vista de la solicitud de la parte demandada de suspensiòn de la ejecuciòn este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artìculo 533 del Còdigo de Procedimiento Civil que remite al 607 eiusdem fijò el primer (1º) dìa de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que la parte actora expusiera lo que considerase pertinente sobre la solicitud de la accionada, por lo que la demandante el veintinueve (29) de julio de 2003 consignò escrito solicitando se declare inadmisible la solicitud de demandado; en esa misma oportunidad la accionada consignò escrito ratificando su solicitud de suspensiòn.
Abierta la articulaciòn probatoria de ocho (8) dìas de despacho, la parte demandada y actora consignaron escritos de promociòn de pruebas, siendo admitidas el doce (12) de los corrientes.
Ahora bien, con respecto al tema que nos ocupa es importante resaltar el principio de la “Continuidad de la Ejecuciòn” consagrado en artìculo 532 del Còdigo de Procedimiento Civil, que dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artìculo 525, la ejecuciòn, una vez comenzada, continuarà de derecho, sin interrupciòn excepto en los casos siguientes: 1º) cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripciòn de la ejecutoria y asì se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripciòn, se abrirà una articulaciòn probatoria de ocho dìas para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirà al noveno dìa. De esta decisiòn se oirà apelaciòn libremente si el Juez ordene la suspensiòn de la ejecuciòn y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuaciòn. 2º) cuando el ejecutado alegue habber cumplido ìntegramente la sentencia mediante el pago de la obligaciòn y consigne en el mismo acto de la opopsiciòn documento autèntico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinarà cuidadosamente el documento y si de èl aparece evidente el pago; suspenderà la ejecuciòn; en caso contrario dispondrà su continuaciòn. De la decisiòn del Juez se oirà apelaciòn libremente si el Juez ordenare la suspensiòn de la ejecuciòn y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuaciòn. La impugnaciòn del documento y el consiguiente juicio de tacha, no serà causa de suspensiòn de la ejecuciòn”
Con respecto a este tema se ha pronunciado nuestro màximo Tribunal en diversas ocasiones, estableciendo:“…Cabe, asimismo la reiteraciòn (sic), por esta Sala Constitucional, de que el contenido del artìculo 532 del Còdigo de Procedimiento Civil, relativo a las dos ùnicas causales de interrupciòn de la ejecutoriedad de la sentencia, es taxativo, y ni siquiera una laxa interpretaciòn del mismo darìa cabida a la configuraciòn de una pretensiòn de amparo en su contra. La ejecutoriedad de la sentencia es un mandato fatal que resulta de un proceso que, a su vez, està conformado por etapas procesales en las cuales las partes, tienen legalmente definidas las oportunidades para las alegaciones y las pruebas de todo cuanto consideren favorable a su pretensiòn y que en el caso de autos, la recurrente utilizò y agotò plenamente. Resulta, por lo tanto contrario al ordenamiento legal la proposiciòn de una demanda de amparo constitucional contra la ejecutoria en cuso de una sentencia, cuando las causales, para la interrupciòn de la misma, estàn expresamente tasadas en la ley adjetiva procesal…” (Sentencia Nª 1629 de la Sala Constitucional del 17 de julio de 2002 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, en el juicio Zoraida Josefina Betancourt Sidriàn, expediente Nº 01-2844). Asimismo se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al principio de continuidad de la ejecuciòn y a la posibilidad del Ministerio Pùblico de suspender la ejecuciòn de una sentencia, de la siguiente manera: “…En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidiò la suspensiòn no obedeciò a ninguno de los supuestos establecidos en el artìculo 532 del Còdigo de Procedimiento Civil, que permiten la suspensiòn de la ejecuciòn por las causales allì enumeradas, las cuales son: a) cuando se alegue la prescripciòn de la ejecutoria y asì se evidencia de las actas procesales; b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido ìntegramente la sentencia mediante el pago de la obligaciòn y consigne en el mismo acto de la oposiciòn documento autèntico que lo demuestre. La Sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecuciòn de una sentencia definitivamente firme, asì se dejò sentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso Benito Doble Goyas), cuando se dijo: `(…omissis…) Observa la Sala, que el Ministerio Pùblico, que no era parte en el proceso civil, solicitò una medida de suspensiòn de la ejecuciòn, no contemplada en el Còdigo de Procedimiento Civil, por lo que la misma, al decretarse, subvirtiò el orden procesal y el principio de celeridad de la ejecuciòn (…omissis…) Al no gozar el Ministerio Pùblico de ninguna disposiciòn legal que le permita, como tercero, hacerse parte per se en un proceso en fase de ejecuciòn y pedir la suspensiòn de tal etapa, el Ministerio Pùblico no podìa ingresar al proceso para actuar como tercerista, y al no poder obrar con tal caràcter, por la imposibilidad -en principio- de encontrarse en los supuestos del ordinal 1º del artìculo 370 del Còdigo de Procedimiento Civil su pedimento de suspensiòn debiò ser rechazado, a menos que se fundara en otras disposiciones legales capaces de basar la suspensiòn (…omissis…) De todas maneras, serà la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que èl ejerce la jurisdicciòn, la que podrìa, dentro de una posible inmovilizaciòn de activos, suspender el ejercicio de un derecho, orden que acatarìa el otro juez por el principio de asistencia judicial recìproca,siempre que èste claro que la suspensiòn tiene lugar para enervar los efectos o la consumacòn de un delito,y siempre que se señale un plazo para ello. No es del fondo de esta causa, ni de lo tratado en este fallo dilucidar si la posibilidad señalada es generalmente viable o no, pero lo que si (sic) es cierto, y que quiere resaltar la Sala, es que de ser ello posible, sòlo por orden del juez penal que conoce la causa, procederà tal inmovilizaciòn, o una medida similar general, pero nunca ella podrìa emerger por orden de un juez que no conoce de procesos penales (civiles, fiscales, etc)…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 14 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Jesùs Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-2420, sentencia Nº 333). Decisiones èstas que acoge este Tribunal conforme lo establecido en el artìculo 321 del Còdigo de Procedimiento Civil y las aplica al caso bajo estudio, en tal sentido se observa, que si bien es cierto que la parte demandada presentò ante la Fiscalia Superior de esta Circunscripciòn Judicial denuncia, tal y como fue probado mediante documento que corre inserto a los folios 188 al 192 de la primera pieza el cual no fue impugnado por la parte actora durante la secuela de esta incidencia por lo que se tiene como fidedigno, en el cual solicitò a dicha Fiscalia oficiara a este Juzgado y al Tribunal Ejecutor a los fines de que “…suspendan inmediatamente todo tipo de procedimiento y ejecuciòn hasta tanto sea resuelta la presente denuncia…”; sin embargo, nuestro Còdigo de procedimiento Civil, contempla taxativamente las causales de suspensiòn de la ejecuciòn de una sentencia, siendo que el alegato de la parte demandada en que se fundamenta para solicitar la suspensiòn de la ejecuciòn referido a la existencia de una causa penal no se subsume dentro de los supuestos de suspensiòn de la ejecuciòn establecidos en el artìculo 532 del Còdigo Adjetivo Civil antes transcrito, asì como tampoco consta en autos orden alguna de un juez penal de suspender de la ejecuciòn de la decisiòn tal y como expresamente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia antes transcrita, razones por las cuales este Tribunal considera improcedente la solicitud de la parte demandada. Asì se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR solicitud de la parte demandada MAURIELMA S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas en fecha 16 de junio de 1980, bajo el Nº 7, Tomo 123-A formulada a travès de sus apoderados judiciales Drs. Raul Montell, Violeta Arad de Montell y Miguèl Josè Aparcedo Martìnez de que sea suspendida la ejecuciòn de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.,
En esta misma fecha trece (13) de agosto de 2003 y siendo las 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS,
Exp.Nº 662-02