REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 18 de agosto de 2003.
193° y 144°
PARTE ACTORA: ZONIA JOSEFINA BRITO de MOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WINSTON ROJAS CASTRO, JUAN JOSE GONZALEZ y JUAN MANUELGONZALEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 52.772, 49.221 y 31.010 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEIDA MARCAO de ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 3.367.696.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE: N° 59-00.
Visto el escrito presentado el treinta y uno (31) de julio de 2003 por el Abogado WINSTON C. ROJAS CASTRO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y por la ciudadana LEÍDA MARCANO DE ESTÉVEZ, parte demandada asistida por la abogado CRUZ DEL VALLE RONDON, este Tribunal observa:
En dicho escrito las partes expusieron:
“…Con el fin de dar por terminado el presente juicio el demandado conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda y desistiendo la actora de la acción y el procedimiento todo con la finalidad de llegar a un convenimiento…”
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbritos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, jurisprudencia del Tribunal Supremo con respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento ha asentado:
“…cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposiciòn procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos…” (Sentencia Nº RC-0298 de la Sala de Casación Civil del 11 de junio de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro C.A., y otros contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nº 02307).G

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones`. `Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa`. De los artículos anteriormente transcritos, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende que para que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento sea perfecto y completo el apoderado que lo realiza debe estar facultado expresamente para ello, o facultades para disponer de los derechos en litigio, entendiéndose litigio lo que ésta en pleito o juicio; es decir el propio derecho de accionar. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Armenia Del Nogal de Anchieta contra Rosa Aura García de Noguera y otros, en el expediente Nº 00250 sentencia Nº RC-0255).

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, siendo que de la interpretación efectuada por el máximo Tribunal de Justicia, se observa que, para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente; y por cuanto de la revisión de autos se evidencia que el poder otorgado por la demandante ZONIA JOSEFINA BRITO a los Abogados WINSTON ROJAS CASTRO, JUAN JOSE GONZALEZ y JUAN MANUEL GONZALEZ, cursante al folio 7 y Vto., no se le concede la facultad para disponer del objeto en litigio, es por lo que este Juzgado NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por el abogado WINSTON ROJAS, apoderado judicial de la accionante.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
LA JUEZ TITULAR,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS

Exp.Nº 59-00.