REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinte (21) de Agosto de 2003.
193° y 144°
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALEXIS ARTILES ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.490.394.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.846.
PARTE DEMANDADA: KAPEMI C.A, INTERSHIPPING C.A e INTERSTEVEDORING C.A., Sociedades de Comercio inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de febrero de 1.977, bajo el Nº 56, Tomo 2-A., modificados sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha dos (2) de agosto de 1995 e inscrita por ante el mismo Registro en fecha cinco (5) de octubre de 1995, bajo el Nº 53, Tomo 278-A-Pro; por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (3) de marzo de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 62-A sgdo y por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de marzo de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 177-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.919.068, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.928.
EXPEDIENTE: N ° 804/03
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Vista la transacción judicial celebrada tanto por la parte actora CARLOS ALEXIS ARTILES ANTON, asistido por la abogada REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.846, como por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado HECTOR RAMIREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.928, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
De igual manera dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único:
“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público la HOMOLOGA únicamente en lo que respecta al objeto de la demandada en consecuencia téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo expídase por secretaria tres (3) juegos de Copias Certificadas de la presente transacción de su auto de homologación y del auto que la provee de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos las copias simples a certificar. Así se decide.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS.
EBG/Lr/mf.
EXP.N° 804-03
|