REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los veintiocho (28) día del mes de agosto del año dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: FELICIA DILIA CRESPO de FUENMAYOR, EDMUNDO ANTONIO FUENMAYOR CRESPO, MARIELA JOSEFINA FUENMAYOR CRESPO, ALEGRIA JULIANA FUENMAYOR CRESPO y RAMON EMILIO FUENMAYOR CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 282.768, 4.350.495, 5.073.970, 3.188.486 y 3.186.793 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y NINOSKA SOLORZANO, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.407 y 49.510 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCOS JOSE ROJAS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº 6.357.464.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERLIS GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.744.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 712-02
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el veintiseis (26) de noviembre de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
El catorce (14) de marzo de 2003, compareció la abogado Rosario Morales en su caràcter de apoderada judicial de la parte actora y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda, siendo admitida el dieciocho (18) de marzo de 2003, a través del procedimiento breve. En fecha quince (15) de abril de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante consignò copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisiòn a los fines de que sea elaborada la compulsa y ratificò la solicitud de medida de preventiva de secuestro.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2003 se libro compulsa y el veintiuno (21) de mayo de 2003 Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la casa-quinta denominada Chacao, ubicada en la calle Florida, Urbanizaciòn Palmar Este, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas y no haber podido practicar la citaciòn personal de la parte accionada.
El veintisiete (27) de mayo de 2003 la apoderada judicial de la actora solicito la citaciòn por carteles, la cual fue acordada el tres (3) de junio de 2003; en fecha dieciocho (18) de junio de 2003 la apoderada judicial de la demandante consignò las separatas del cartel de citaciòn publicado en los diarios “El Universal” y “La Verdad”; posteriormente el Secretario Accidental fijo cartel de citaciòn dando cumplimiento a lo dispuesto en el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha dieciseis (16) de julio de 203 la apoderada judicial de la parte demandante solicitò se designara Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto dictado el diecisiete (17) de julio de 2003 recayendo tal designaciòn en la Abogado Erlis Gonzàlez, quien fue notificada del cargo el veintinueve (29) de julio de 2003 y acepto el cargo y presto el juramento de ley el treinta y uno (31) de julio de 2003.
El cuatro (4) de agosto de 2003 la Defensora Judicial dio contestaciòn a la demanda; el once (11) de agosto de 2003 la apoderada actora consignò esccrito depromociòn de pruebas, siendo admitidas el diecinueve (19) de los corrientes.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La apoderada judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda que en fecha primero (1º) de abril de 1993 su mandante Felicia Dilia Crespo de Fuenmayor conjuntamente con su cònyuge Emilio Fuenmayor Orta, quien posteriormente falleciò ab-intestato en Caracas el veintidos (22) de mayo de 2000 celebraron un contrato verbal con el ciudadano Marcos Josè Rojas Hidalgo dando en arrendamiento un inmueble constituido por una casa-quinta, denominada Chacao, ubicada en la calle La Florida, Palmar Este, Nº 7, Nº de catastro 0603-1612, Manzana Avenida, Caraballeda, Estado Vargas propiedad de los arrendadores segùn documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal.
Acompañò declaraciòn sucesoral presentada ante el Ministerio de Finanzas SENIAT el veinte (20) de marzo de 2001 planilla 0055554 expediente Nº 010823 con la cual se dio cumplimiento a la liquidaciòn del impuesto sobre sucesiones y se declarò como bien de la sucesiòn el inmueble antes descrito.
Aduce ademàs que al tratarse de un contrato verbal no se determinò el tiempo de duraciòn estableciendose inicialmente un canon mensual de Veintiun mil bolìvares (Bs. 21.000,oo) que posteriormente se reajusto a Veinticuatro mil bolìvares (bs. 24.000,oo) mensuales y desde septiembre de 1995 se convinò un canòn de arrendamiento mensual a razòn de Treinta y cinco mil bolìvares (Bs. 35.000,oo).
A los fines de demostrar la existencia de la relaciòn arrendaticia consignò copia del expediente Nº 7.513-DV de la Direcciòn de Inquilinato del Ministerio de Fomento, señalando que a travès de dichas copias se prueba que sus representantes el veinticuatro (24) de mayo de 1996 solicitaron ante la Direcciòn de Inquilinato la exenciòn de regulaciòn del inmueble ya descrito indicàndose que el inmueble estaba arrendado para vivienda al ciudadano Marcos Josè Rojas Hidalgo.
Asimismo consignò copia certificada expedida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Capital, en donde consta que el recurso contencioso inquilinario de nulidad contra la Resoluciòn Nº 4679 de la Direcciòn de Inquilinato fue declarado desistido quedando dicha sentencia definitivamente firme el dieciocho (18) de mayo de 1998, que de dichas copias se evidencia que el ciudadano Marcos Josè Rojas Hidalgo ejerciò el recurso en su caràcter de arrendatario del inmueble ya antes descrito.
Asimismo consignò copias simples de consignaciones efectuadas por Marcos Josè Rojas Hidalgo ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripciòn Judicial, expdiente Nº 006-99, en donde, manifiesta consta, que dicho ciudadano en su caràcter de arrendatario consignò hasta noviembre de 1999 los cànones de arrendamiento convenidos.
Que el arrendatario ha dejado de pagar a partir del mes de diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001 y enero a septiembre de 2002 de forma injustificada los cànones de arrendamiento, alcanzando la suma de Un millòn Ciento Noventa mil bolìvares (Bs. 1.190.000,oo).
Por lo antes expuesto demandó al ciudadano Marcos Antonio Rojas Hidalgo., a fín de que convenga o sea condenado a: 1.- Como consecuencia de la insolvencia la procedencia del desalojo del demandado; 2.- Que el demandao entregue totalmente desocupado de bienes y personas y en buen estado de servicio y aseo tal como recibiò la casa- quinta denominda Chacao, ubicada en la calle La Florida, Urbanizaciòn Palmar Este, Nº 7, Nº catastro 0603-1612, Manzana Av., Caraballeda, Estado Vargas; 3.- En pagar la suma de Un millon Ciento Noventa mil bolívares (Bs. 1.190.000,oo) que corresponde a la totalidad de los canònes de arrendamientos adeudados ello por concepto de indemnización por el uso del inmueble; 4.- En pagar por indemnizaciòn compensatoria por el uso las pensiones de arrendamiento que se continuen venciendo hasta la definitiva terminaciòn del proceso cada una por la suma de Treinta y Cinco mil bolìvares (Bs. 35.000,oo) mensuales; y 5.- En pagar las costas y costos del proceso.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareciò la Defensora Judiial quien negò, rechazò y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes, consignando control de telegrama emanado de Ipostel enviado al accionado.
De seguidas y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia simple de título supletorio sobre una parcela de terreno en la Urbanización El Palmar Este, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal distinguida con el Nº 7 de la manzana Av., que sobre dicha parcela fue construida una casa-quinta denominada Chacao, dicho título fue a favor del ciudadano Emilio Fuenmayor y protocolizado el veintitrés (23) de mayo de 1956, bajo el Nº 123, folio 255 del Protocolo Primero, Tomo 7, siendo que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, razón por la cual se tienen por fidedignas, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de documento de propiedad de una parcela de terreno en la urbanización “El Palmar Este”, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal distinguida con el Nº 7 de la manzana Av, en el cual aparece como propietario el ciudadano Emilio Fuenmayor, dicho documento fue protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal , siendo que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, razón por la cual se tienen por fidedignas, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia simple de Resuelto Nº 4679 del once (11) de diciembre de 1996 emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en el cual se resolvió declara al inmueble denominado Quinta Chacao, ubicado en la calle La Florida, Urbanización Palmar Este, Caraballeda, Municipio Vargas exento de regulación para vivienda, siendo que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, razón por la cual se tienen por fidedignas, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el cuatro (4) de mayo de 1998 en la cual declaro desistido el recurso interpuesto por el ciudadano Marcos José Rojas Hidalgo, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil.
5.- Copia certificada del expediente Nº 7513-DV emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en el cual se resolvió declara al inmueble denominado Quinta Chacao, ubicado en la calle La Florida, Urbanización El Palmar Este, Caraballeda, Municipio Vargas exento de regulación para vivienda, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil.
6.- Planilla de pago Nº 0362671, formulario para autoliquidaciòn de impuesto sobre sucesiones Nº 0055554 del Ministerio de Finanzas SENIAT, de fecha veinte (20) de marzo de 2001 y planillade relaciòn de bienes que forman el activo hereditario, en la segunda de las referidas se observa un sello hùmedo donde se leè “Notificaciòn Esta Gerencia Regional en el ejercicio de las facultades conferidas en el aArtìculo Nro 112 del Còdigo Orgànico Tributario, fiscalizarà esta Declaraciòn”, en la cual aparece como causante Emilio Fuenmayor Orta y como datos de los herederos o beneficiarios los ciudadanos Crespo de Fuenmayor, Felicia, Fuenmayor Crespo Edmunfo, Fuenmayor Crespo Mariela, Fuenmayor Crespo Alegria y Fuenmayor Crespo Ramòn Emilio; asimismo dentro de los bienes del activo hereditario se encuentra el inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la Urbanizaciòn El Palmar Este, parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, distinguido con el Nº 7, de la manzana Av y la casa quinta construida sobre dicho terreno denominada Chacao, dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada durante el proceso, razòn por la cual acogiendo el criterio de la Sala de casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de junio de 2002 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velèz, que dispusò: “…son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios pùblicos en el ejercicio de sus competencias especìficas, los cuales constituyen un gènero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa ìndole, su contenido tiene el valor de una presunciòn respecto a su veracidad y legitimidad...” , y acogiendo el criterio antes parcialmente transcrito se le otorgo pleno valor probatorio a los documentos antes descritos toda vez que no fue desvirtuada su autenticidad.
7.- Copia simple de expediente de consignaciones signado con el Nº 006-99 en el cua aparece como consignatario el ciudadano Marcos Josè Rojas Hidalgo y como beneficiario la ciudadana Dilia Crespo de Fuenmayor, siendo que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, razón por la cual se tienen por fidedignas, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante toda vez que la accionada durante el proceso no aporto prueba alguna, quedò demostrado a travès del Resuelto Nº 4679 de la Direcciòn General Sectorial de Inquilinato, de la decisiòn del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripciòn Judial de la Regiòn Capital y del expediente de consignaciones Nº 006-99 del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripciòn Judicial la relaciòn arrendaticia existente entre el ciudadano Marcos Josè Rojas Hidalgo como arrendatario y la ciudadana Dilia Crespo de Fuenmayor como arrendadora sobre un inmueble constituido por una casa-quinta denominada Chacao, ubicado en la calle La Florida, Urbanización El Palmar Este, Nº 7, catastro 0603-1612, manzana Av, Caraballeda, Estado Vargas y que el canon de arrendamiento fijado fue la cantidad de Treinta y Cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) mensuales.
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579, 1592 ordinal 2° y 1616 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
En este orden de ideas en el presente caso se puede concluir que la parte demandada no demostró el haber cumplido con la obligaciòn establecida en el ordinal 2º del artìculo 1592 del Còdigo Civil, es decir, pagar los cànones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001 y enero a septiembre de 2002, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y por cuanto la parte accionada no aporto a los autos prueba alguna de que demuestre haber cumplido con el pago de los cànones de arrendamiento antes señalados, es por lo que quien aquì decide considera que la pretensión de la parte demandante debe prosperar en derecho. Así se establece
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara FELICIA DILIA CRESPO de FUENMAYOR, EDMUNDO ANTONIO FUENMAYOR CRESPO, MARIELA JOSEFINA FUENMAYOR CRESPO, ALEGRIA JULIANA FUENMAYOR CRESPO y RAMON EMILIO FUENMAYOR CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 282.768, 4,350.495, 5.073.970, 3.188.486 y 3.186.793 respectivamente a travès de sus apoderados judiciales ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y NINOSKA SOLORZANO, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.407 y 49.510 respectivamente contra MARCOS JOSE ROJAS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº 6.357.464 representada por la Dra. ERLIS GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.744.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble constituido por una casa-quinta denominada Chacao, ubicado en la calle La Florida, Urbanización El Palmar Este, Nº 7, catastro 0603-1612, manzana Av, Caraballeda, Estado Vargas y entregarlo a la actora totalmente desocupado de bienes y personas y en buen estado de servicio y aseo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.190.000,oo), por concepto de los cànones de arrendamiento adeudados correspondientes al mes de diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001 y enero a septiembre de 2002 a razòn de Treinta y Cinco mil bolìvares (Bs. 35.000,oo) mensuales.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 385.000,oo), por concepto de indemnizaciòn por el uso del inmueble calculados a razòn de Treinta y Cinco mil bolìvares (Bs. 35.000,oo) mensuales por los meses de octubre a diciembre de 2002 y enero a agosto de 2003, màs aquellas mensualidades que se continuen venciendo hasta el terminaciòn del proceso.
QUINTO: Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS,
En esta misma fecha veintiocho (28) de agosto de 2003 y siendo la 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.,
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