REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los veintiocho (28) día del mes de agosto del año dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: FELICIA DILIA CRESPO de FUENMAYOR, EDMUNDO ANTONIO FUENMAYOR CRESPO, MARIELA JOSEFINA FUENMAYOR CRESPO, ALEGRIA JULIANA FUENMAYOR CRESPO y RAMON EMILIO FUENMAYOR CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 282.768, 4.350.495, 5.073.970, 3.188.486 y 3.186.793 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y NINOSKA SOLORZANO, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.407 y 49.510 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCOS JOSE ROJAS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº 6.357.464.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERLIS GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.744.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 712-02
Se inició el presente procedimiento cautelar, a través de solicitud de medida preventiva de secuestro formulada en el libelo de la demanda ratificada mediante diligencia del quince (15) de abril de 2003 por la apoderada judicial de la parte demandante.
El veinticinco (25) de abril de 2003 se dicto auto ordenando abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada; en esa misma fecha se decreto medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por una casa quinta denominada Chacao, ubicada en la calle La Florida, Urbanización Palmar Este Nº 7, catastro 0603-1612, Manzana Avenida, Municipio Vargas del Estado Vargas, en esa misma fecha se libro oficio No 145-03 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la medida preventiva de secuestro decretada.
El catorce (14) de mayo de 2003 se agregaron a los autos las resultas relativas a la medida preventiva de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin que la parte demandada dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hiciere oposición a la medida preventiva como tampoco en la articulación probatoria de esta incidencia cautelar, alguna de las partes hizo uso de este derecho, ya que no promovieron prueba alguna.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente, siendo la oportunidad de decidir en la presente incidencia, el Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
De igual manera la norma contenida en el artículo 603 eiusdem, dispone:
“Dentro de los dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada, parte contra quien obró la medida preventiva decretada, no formuló oposición a la misma ni aportó prueba alguna que desvirtuara los fundamentos que sirvieron para decretarla. Así se declara.
Por tales razonamientos, este Tribunal ratifica la medida preventiva de secuestro decretada sobre el inmueble antes descrito. Así se decide.
III
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada en fecha veinticinco (25) de abril de 2003 sobre el inmueble constituido una casa quinta denominada Chacao, ubicada en la calle La Florida, Urbanización Palmar Este Nº 7, catastro 0603-1612, Manzana Avenida, Municipio Vargas del Estado Vargas y practica por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha doce (12) de mayo de 2003.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por haber sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias respectivo, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ.
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha veintiocho (28) de agosto de 2.003, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS.
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