JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, cuatro (4) de agosto de 2003.
193º y 144º
Vistas las diligencias del treinta (30) de julio y primero (1ª) de agosto de 2003 suscrita por el abogado LUIS RAUL MONTELL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se fije fianza a los fines de la suspensión de la medida de embargo ejecutivo.
Este Tribunal a los fines de proveer observa: En fecha dieciséis (16) de julio de 2003 a solicitud de la parte actora se decreto la ejecución forzada de la transacción celebrada entre las partes el veintiséis (26) de marzo de 2003 y homologada el primero (1º) de abril de 2003 en consecuencia se decreto medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada Maurielma S.A.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de que se fije fianza a los fines de la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada observa: El Código de Procedimiento Civil en el Libro Tercero “Del Procedimiento Cautelar”, Título I, “De las Medidas Preventivas”, Capítulo I “Disposiciones Generales”, en el parágrafo tercero del artículo 588 dispone:
“…El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589…” (Negrillas del Tribunal).
Siendo que la norma antes parcialmente transcrita es aplicable únicamente en los casos de providencia cautelares y no en fase de ejecución de una sentencia, siendo que el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, con respecto al significado de providencia cautelar, señala:
“En Venezuela, la doctrina ha seguido la terminología empleada por el Código de Procedimiento Civil. Así, VENTURINI señala: Las providencias emanadas judicialmente, a petición de parte o de oficio, por medio de las cuales, se efectúa la previsión o aseguramiento procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas, para garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse medidas preventivas, en razón de su raigambre histórica en el proceso vernáculo; y, además de ser el nombre señalado por el Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal).
De igual manera la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el dos (2) de mayo del año 1974, al respecto dispuso:
“…Ocurre que en el procedimiento pautado para la ejecución de la sentencia, (…omissis…) el legislador no ha concedido al ejecutado la posibilidad de levantar el embargo del inmueble mediante caución o garantía suficiente….”.
Y aplicando al caso que nos ocupa todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal concluye que la previsión establecida en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código Adjetivo Civil es aplicable solamente a las medidas preventivas o providencias cautelares, siendo que en el presente caso estamos en etapa de ejecución de sentencia por lo que dicha norma no es aplicable.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Niega la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA,

LEIDIS ROJAS.
Ex.Nº 662-02