REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 05 de Agosto de 2003
Años: 193º y 144º

PARTE SOLICITANTE: PETRA EVANGELISTA MONTENEGRO, venezolana, abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula No. 1.441.472.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la presente solicitud de Justificativo de Testigos el cual luego de ser sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión de la solicitud de Justificativo de testigos, se observa que la solicitante señala que “Por no saber firmar pido lo haga a mi ruego mi nieto el ciudadano: WILFREDO MAYORA MONTENEGRO, quien es mayor de edad, de mi mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.998.707, estampando yo mis huellas dactilares al pie de la presente solicitud.”. Asimismo se evidencia que en fecha 21 de Julio de 2003, compareció la abogada Sonia María Presilla, señalando que asiste a la ciudadana Petra Montenegro, la mencionada diligencia se encuentra firmada por la abogada, el ciudadano Wilfredo Mayora y unas huellas dactilares en sello húmedo.
Al dorso de la diligencia estampa la Secretaria del Tribunal una nota donde señala: “La anterior diligencia fue presentada por el Ciudadano Mayora Montenegro Wilfredo José C.I. No. 7.998.707; sin que se hiciera presente la solicitante”.
Al respecto señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cualquier Juez Civil es competente …(omisis) a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.”
En este sentido cabe destacar que si la ciudadana Petra Montenegro es la interesada en la presente solicitud, debió haber comparecido asistida de abogado a presentar la diligencia solicitando la evacuación de los testigos promovidos o en su defecto señalar en su diligencia que el ciudadano Wilfredo Mayora Montenegro firmaría a su ruego por tal razón es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana: PETRA EVANGELISTA MONTENEGRO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias Interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha, 05 de Agosto de 2.003, siendo las 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


St. 046