REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: RAMON ARNALDO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.492.474.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT AREPERA Y LUNCHERIA LA TREMENDA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 1981, bajo el N° 141, Tomo 23-A Pro.

APODERADA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA, Abogada al servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.513.

DEFENSOR AD LITEM DE
LA PARTE DEMANDADA: INGRID PADRINO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.328

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

EXPEDIENTE N° 793/02.-

Por efecto de la distribución, la presente causa fue remitida a este Juzgado, el cual la admitió, previa consignación del poder, en fecha 06 de Febrero de 2002, y ordenó la citación de la parte demandada, folios 1 al 9.
Cursa a los folios 13 al 23, actuaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal, tendientes a lograr la citación de la parte empresa demandada, lo cual no se pudo verificar en la persona de su representante legal.
Cursa al folio 21, auto del Tribunal de fecha 23/04/02 conforme al cual previa solicitud de parte, se ordenó la citación de la empresa demandada mediante cartel, la cual se llevó a cabo conforme consta al folio 23.
En fecha 23 de Mayo de 2002 y previa solicitud de parte, este Tribunal designó como Defensora Ad Litem de la empresa demandada a la Dra. INGRID PADRINO, quien debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, folios 24 al 29.
Cursa a los folios 36 al 39 del expediente, escrito de contestación a la consignado por la defensora Ad Litem de la empresa demandada.
Siendo la oportunidad legal para decidir, éste Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
M O T I V A
ALEGATOS PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folio 36 al 39 del expediente, la parte actora, ciudadano RAMON ARNALDO PRADA, por intermedio de su apoderada judicial, Dra. RANCIS ZAPATA, alegó que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil RESTAURANT AREPERA Y LUNCHERIA LA TREMANDA, C.A, devengando un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 152.000,00), desempeñándose como Encargado de la Tasca, estando sometido a una jornada de trabajo comprendida de martes a domingo, en un horario de 7:00 pm. A 7:00 am.
Alegó, que en fecha 27 de Febrero de 2001, su representado renunció al cargo que venía desempeñando con la demandada, solicitando a su vez el pago de sus prestaciones sociales, siendo que, desde que terminó la relación laboral del trabajador con su empleador, éste último, no ha procedido de manera voluntaria al pago de las prestaciones y demás conceptos adeudados por dos (2) meses y quince (15) días de servicios prestados ininterrumpidamente, causándole tal actitud un perjuicio, por el retardo en dicho pago. Manifestó que por cuanto la empresa demandada no le canceló sus prestaciones, compareció por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Vargas, con la finalidad que a través de esa instancia se pudiera lograr dicha cancelación, pero que en virtud de haber sido infructuoso el ánimo conciliatorio de la empresa demandada, es que acude ante los Tribunales del trabajo competentes, a los efectos de hacer efectivo el cobro. Manifestando que, se desprende que la demandada en el presente juicio, al atropellar los derechos adquiridos por el trabajador reclamante creó un pasivo montante a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCENTOS VEINTE Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 351.426,54), a favor del trabajador reclamante, y cuyas cantidades discriminó a continuación:
1) VACACIONES FRACCIONADAS:
De Diciembre 00 a Febrero 01, ART. 219 y 225 L.O.T, suma ésta que asciende a la cantidad de Bs. 12.666,65.
15 días X 2 meses: 12 meses = 2,5 días X Bs. 5.066,66 = Bs. 12.666,65

2) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De Diciembre 00 a febrero 01, ART. 223 y 225 L.O.T, suma ésta que asciende a la cantidad de Bs. 5.877,32.
7 días X 2 meses: 12 meses = 1,16 días X Bs. 5.066,66 = Bs. 5.877,32.

3) UTILIDADES FRACCIONADAS:
Según Artículo 274 L.O.T, suma ésta que asciende a la cantidad de Bs. 12.666,65.
15 días X 2 meses: 12 meses = 2,5 días X Bs. 5.066,66 = Bs. 12.666.65.

4) QUINCENA DE FEBRERO 01:
Lo que se le adeuda por concepto de la Segunda Quincena del mes de febrero laborada, suma ésta que asciende a la cantidad de Bs. 60.799,92.
12 días X Bs. 5.066,66 = Bs. 60.799,92.

5) JORNADA NOCTURNA:
Lo que asciende a la cantidad de Bs. 114.000,00
7:00 pm. A 5:00 am. / 7 horas
Bono Nocturno 30% Recargo = Bs. 45.600,00 (Salario Bs. 152.000,00 X 30%). Bs. 45.600,00 X 2 meses = Bs. 91.200,00
15 días = Bs. 22.800,00
Bs. 114.000,00

6) HORAS EXTRAS DIURNAS:
Lo que asciende a la cantidad de Bs. 145.416,80
5:00 am. A 7:00 am. = 2 horas extras diurnas.
Salario Diario: Bs. 5.066,66 : 7 horas diarias = 723,80 horas X 50% recargo = 361,90 hora extra d. 723,30 + 361,90 = 2 HORAS EXTRAS = 2.170,40 horas extras diarias. 2.170,40 x 67 DÍAS (2 MESES – 7 DÍAS) = Bs. 145.416,80.

7) TOTAL GENERAL:
Lo que se adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones, es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 351.426,54). Demandó a la Sociedad Mercantil RESTAURANT AREPERA Y LUNCHERIA LA TREMENDA, C.A para que convenga en pagarle a su mandante o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, por la cantidad antes señalada correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó que los intereses de las cantidades demandadas sean calculados en la sentencia condenatoria, por experticia complementaria del fallo, de conformidad con los Artículos 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 36 al 39 del expediente, la Dra. INGRID PADRINO BARBERI, en su condición de defensora Ad Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la Abogada al servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Vargas, Dra, Francis Zapata, actuando en representación del ciudadano Ramón Arnaldo Prada, en contra de su representada, la Sociedad Mercantil Restaurant Arepera y Lunchería La Tremenda, C.A, a través de la cual manifiesta que supuestamente ese ciudadano es ex - empleado de su representada porque laboró para ella como encargado de la tasca.
Negó, rechazó y contradijo, que el demandante Ramón Arnaldo Prada en fecha 12 de Diciembre de 2000, ni en ninguna otra fecha, haya ingresado a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad de comercio Restaurante Arepera y Luncheria La Tremenda, C.A, ni como encargado de la tasca ni en otra forma que implique relación laboral o de dependencia, manifestando, que jamás, entre el accionante y ésta última ha existido relación de trabajo alguna.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Ramón Arnaldo Prada, trabajara para su representada en una jornada de trabajo comprendida de martes a domingo, en un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., es decir, 12 horas diarias, manifestando que como se dijo antes, entre ese supuesto trabajador y su representada, jamás ha existido relación laboral alguna.
Negó, rechazó y contradijo que ese supuesto trabajador tuviera asignado un salario mensual de Ciento Cincuenta y dos Mil Bolívares (Bs. 152.000,00).
Negó, rechazó y contradijo que el 27 de Febrero del 2001, el ciudadano Ramón Arnaldo Prada, haya renunciado al cargo que supuestamente venía desempeñando con su representada, ni que haya solicitado el pago de sus prestaciones sociales, dos (2) meses y quince (15) días de servicios, manifestando que si éste nunca ha sido su trabajador menos aún ha podido renunciar a cargo alguno.
Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga un pasivo a favor del reclamante montante a la suma de Trescientos Cincuenta y uno Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y cuatro Céntimos (Bs. 351.42654), lo que discriminadamente se niega, rechaza y contradice de seguidas.
Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano Ramón Arnaldo Prada se le adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas por el período comprendido entre Diciembre de 2000 y Febrero 2001, la cantidad de Bs. 12.666,65, cantidad ésta que arrojó de multiplicar 15 días por dos meses entre 12 meses del año, resultando 2,5 días, cantidad ésta que multiplicada por el supuesto salario diario de Bs. 5.066,66, argumenta, le dio integridad, ya que una vez más reitera que ese ciudadano no ha tenido relación laboral alguna con su representada.
Negó, rechazó y contradijo que a ese ciudadano se le adeude la cantidad de Bs. 5.877,32, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, resultado, que según ella, se desprende de multiplicar 7 días por 2 meses que divididos entre los 12 meses del año, arrojó 1,16 días, que multiplicado por el supuesto salario diario de Bs. 5.066,66, resultó Bs. 5.877,32, por incidencia por bono vacacional fraccionado.
Negó, rechazó y contradijo que ese supuesto trabajador Ramón Arnaldo Prada, tenga derecho a cobrar ni se le adeude la cantidad de Bs. 12.666,65, que es el resultado de multiplicar 15 días por 2 meses y dividirlo entre 12 meses del año, cuyo resultado de 2,5 días multiplicados por Bs. 5.066,66 dio un total de Bs. 12.666,65, por concepto de Utilidades Fraccionadas.
Negó, rechazó y contradijo una vez más, que su representada le deba al reclamante la cantidad de Bs. 60.799,92, por concepto de la segunda quincena del mes de Febrero de 2001, monto éste que resultó de multiplicar 12 días por Bs. 5.066,66, manifestando que siendo inexistente esa relación de trabajo, tampoco puede existir un derecho al pago de ese concepto.
Negó, rechazó y contradijo que a ese supuesto trabajador se le adeuden la cantidad de Bs. 114.000,00, por concepto de Jornada Nocturna << 7 horas >> es decir, de 7:00 p.m a 5:00 a.m., manifestando que resultó de recargarle el 30% al supuesto salario mensual de Bs. 152.000,00, cuyo resultado multiplicado por 2 supuestos meses dio un total de Bs. 91.200,00, más la suma de 15 días (Bs. 22.800,00), alegando que ese es un beneficio que adquiere un verdadero trabajador y en el caso que nos ocupa, éste jamás lo ha sido de su representado.
Negó, rechazó y contradijo que de igual modo, que a ese supuesto trabajador, su representada le adeude la cantidad de Bs. 145.416,80, por concepto de Horas Extras Diurnas, resultado ese, que según ella, arrojó de hacer la siguiente ecuación:
5:00 a.m. a 7:00 p.m. = horas extras diurnas
Salario Diario = Bs. 5.066,66 : 7 horas diarias = 723,80 hora X 50% recargo = 361,90 hora extra d.
723,30 + 361,90 = 1.085,20 X 2 horas extras = 2.170,40 horas extras diarias.
2.170,40 X 67 días (2 meses – 7 días) = Bs. 145.416,80.
Argumentando que reitera una vez más, que ese ciudadano ni ha sido trabajador de su representada, ni por una hora ni por el tiempo que ése dice en su libelo haber tenido.

SIN PRUEBAS DE LAS PARTES.

DE LA DECISION
Tal como quedó expuesto en la parte narrativa de la presente decisión, se trata en el caso de autos de una acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, interpuesta por el ciudadano RAMON ARNALDO PRADA, quien alegó que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT AREPERA Y LUNCHERIA LA TREMENDA, C.A, en fecha 12 de Diciembre de 2000, devengando un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 152.000,00), desempeñándose como Encargado de la Tasca, estando sometido a una jornada de trabajo comprendida de martes a domingo, en un horario de 7:00 p.m. a 7:a.m. Alegó además, que renunció al cargo que venía desempeñando con al demandada, en fecha 27 de Febrero de 2001 sin que la empresa demandada haya procedido de manera voluntaria al pago e las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados por dos (2) meses y quince (15) días de servicios prestados ininterrumpidamente, causándole tal actitud un perjuicio por el retardo en dicho pago, y acudió ante la Procuraduría Espacial de Trabajadores en el Estado Vargas con la finalidad de llegar de una manera extrajudicial a dicha cancelación, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio del organismo.
La parte actora discriminó detalladamente los conceptos reclamados en su escrito libelar, cuya suma asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 351.426,54).
La Defensora Ad Litem de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, argumentando que no existe relación laboral alguna entre su representada y el trabajador demandante, razón por la cual no ha podido renunciar a cargo alguno. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada le deba la cantidad de Bs. 351.426,54, por concepto de prestaciones sociales, ni ninguna otra cantidad por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Segunda Quincena del mes de Febrero de 2001, Jornada Nocturna y Horas Extras Diurnas.
Con vista de los alegatos de las partes y del contenido de las actas procesales, esta Juzgadora observa, que no obstante los términos de la contestación de la demanda en una forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los alegatos de la parte actora y la falta de pruebas por parte de la empresa demandada, cuando la defensora ad litem de la empresa demandada negó de manera expresa la existencia de la relación laboral objeto del juicio, y por ende de ello del derecho del demandante a cobrar los beneficios demandados producidos por la misma, es preciso determinar la carga de la prueba aplicable al caso objeto de la presente decisión.
Ahora bien, manifestada la inexistencia de la relación laboral, tal circunstancia de acuerdo con la distribución de las cargas probatorias que rigen el procedimiento laboral, tal circunstancia le impone al trabajador demandante la carga de probar en el proceso la existencia de la relación fundamento principal de las prestaciones demandadas, de allí que revisadas las actas procesales el Tribunal constató, que no existe en las mismas elemento probatorio ni consignado como anexo del libelo, ni promovida durante el lapso probatorio, que demuestre la existencia de la supuesta relación laboral generadora de las prestaciones cuyo cobro se demanda elementos.
En vista de los planteamientos anteriormente analizados, se deriva en el caso objeto de la presente decisión la ausencia de pruebas en el juicio, que son precisamente las que aportan al Juez la convicción de la procedencia de los alegatos de una u otra, siendo pertinente acudir a la noción de carga de a prueba que en materia procesal establece el Tratadista Hernando Devis Echandia, en su Obra Compendio de Derecho Procesal de Pruebas Judiciales, en la cual define la carga de la prueba de la siguiente manera: “Carga de la prueba es una noción procesal que contiene la regla del juicio por medio de la cual se indica al Juez como debe fallar, cuando no se encuentra en el proceso prueba que le de certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establecer a cual de las partes interesa la prueba de tales hechos, para así evitar las consecuencias desfavorables a ellas o favorables a la otra parte”. Tal concepción determina que la carga de la prueba de un hecho concreto no recae necesariamente sobre quien lo alega como pretensión o excepción, sino que está vinculado al concepto de interés jurídico que tiene una de las partes en efectuar la prueba, porque la falta de la misma le será desfavorable, y es que cuando no aparece la prueba, no se puede aplicar el referido concepto de carga de la prueba, siendo necesario determinar cual de las partes debía evitar la omisión de la prueba que de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil le correspondía, porque le era perjudicial al provocar la decisión desfavorable en su contra.
Aplicando la referida tesis al caso objeto de la presente decisión, a criterio de esta Juzgadora, negada la existencia de la relación laboral fundamento de la acción incoada en el presente juicio, el trabajador demandante tenía la carga de probar la existencia de esa relación laboral, aludida correspondía a la parte demandante. Así se declara.
En virtud del análisis previamente verificado, a criterio de quien aquí sentencia, al no estar probados de manera fehaciente en el juicio la existencia de la relación laboral generadora de los conceptos demandados, es improcedente la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Ramón Arnaldo Prada contra la Sociedad Mercantil Restaurant Arepera y Luncheria La Tremenda, C.A. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, intentada por el ciudadano RAMON ARNALDO PRADA contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT AREPERA Y LUNCHERIA LA TREMENDA, C.A, ambas identificadas plenamente en el parte narrativa de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003).
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ. LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
LA SECRETARIA.