REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: GIOBERTE LINO GONZALEZ MAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.176.679.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS, unidad política y autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio.
APODERADA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA, Abogada al Servicio de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.513.
APODERADA PARTE DEMANDADA: MARINA PONTE, Abogada en ejercicio al servicio del Municipio Vargas del Estado Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.809.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE N° 905/02.-

Se recibió la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual la admitió, previa consignación de los recaudos, en fecha 22/01/2003, y ordenó la citación de la parte demandada, folios 1 al 10.
En fecha 27/01/2003, este Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de nueva admisión, ordenó la notificación de la Alcaldía del Estado Vargas, en la persona del Sindico Procurador Municipal de esa entidad, folios 11 al 13.
Cursa al folio 14, diligencia de fecha 27/02/03 suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de notificación librada al Sindico Procurador del Estado Vargas, debidamente firmada por éste.
Cursa a los folios 17 y 18, escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 21/04/03.
Las partes promovieron pruebas cursantes a los folios 25, 33 y 34, del expediente.
Cursa al folio 38 del expediente, auto de fecha 19/05/2003, difiriendo la oportunidad para dictar sentenciar.
Siendo la oportunidad para sentenciar este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

PARTE MOTIVA
ALEGATOS PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 4 del presente expediente, la parte actora, ciudadano GIOBERTE LINO GONZALEZ MAZA, por intermedio de su apoderada judicial, Abogada FRANCIS ZAPATA, alegó que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS, devengando un salario mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), desempeñándose como Obrero, estando sometido a una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.. Alegó que en fecha 31/12/2001, cuando el trabajador se presentó a su sitio de trabajo, en el horario habitual, fue despedido sin mediar causa alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que el trabajador siempre observó una conducta intachable, mientras permaneció al servicio de su empleador, y no haber dado motivo alguno para el despido a que fue objeto. Manifestando que esa actitud por parte de su patrono constituye una flagrante violación al derecho al trabajo consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
Alegó que desde la fecha en que termina la relación laboral del trabajador con su empleador, éste no ha procedido de manera voluntaria al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados a su representado, por cinco (5) meses y veintiocho (28) días de servicios prestados ininterrumpidamente, causándole tal actitud un perjuicio, por el retardo en dicho pago. Manifestó que su poderdante compareció por ante la Inspectoría del Trabajo y Procuraduría de Trabajadores en el Estado Vargas, con la finalidad que a través de esas instancias se pudiera llegar de una manera extrajudicial a dicha cancelación, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio de los organismos. En tal virtud, es que reclama sus prestaciones sociales por el tiempo de antigüedad arriba señalado, creando un pasivo montante a la suma de TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 303.667,81), a favor del trabajador reclamante, los cuales discrimina a continuación:
1) ANTIGÜEDAD:
Según el Artículo 108 L.O.T, cuya suma asciende a la cantidad de Bs. 84.888,75, que resulta de 15 días X Bs. 5.659,25.

2) INDEMNIZACION POR DESPIDO:
Según el Artículo 125 de la L.O.T, cuya suma asciende a la cantidad de Bs. 56.592,50, que resulta de 10 días X Bs. 5.659,25.

3) PREAVISO:
Según el Artículo 125 de la L.O.T, cuya suma asciende a la cantidad de Bs. 79.999,95, que resulta de 15 días X Bs. 5.333,33.

4) VACACIONES FRACCIONADAS:
Según los Artículos 219 y 223 de la L.O.T, suma ésta que asciende a la cantidad de Bs. 33.333,31, que resulta de 15 días X 5 meses /12 meses.

5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Según los Artículos 219 y 223 de la L.O.T, suma ésta que asciende a la cantidad de Bs. 15.519,99, que resulta de multiplicar 7 días X 5 meses / 12 meses.

6) UTILIDADES FRACCIONADAS:
Según el Artículo 174 de la L.O.T, suma esta que asciende a la cantidad de Bs. 33.333,31, que resulta de 15 días X Bs. 5 meses / 12 meses.

7) INCIDENCIA EN LA ANTIGÜEDAD:
Lo correspondiente al salario integral por los cálculos realizados tomando en cuenta la alícuota de Utilidades y de Bono Vacacional:
Bs. 160.000,00 / 30 días = Bs. 5.333,33 diarios
15 días X Bs. 5.333,33 / 360 días = Bs. 222,22
7 días X Bs. 5.333,33 / 360 días = 103,70 + 222,22 + 5.333,33 = Bs. 5.659,25.
8) TOTAL GENERAL:
Lo que se adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones, es la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 303.667,81).

Manifiesta que por todo lo antes expuesto acude para demandar como en efecto demanda a la
ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS para que convenga en pagarle a Su mandante o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad señalada, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó que la sentencia condenatoria sea objeto de recálculo o compensación monetaria sobre el monto total, es decir, se acuerde la indexación de los montos demandados, en virtud que a la luz de los acontecimientos que en materia económica vive el país (inflación), manifestando que se corre el riesgo de que la suma demandada se convierta en una cifra irrisoria, causándole gran perjuicio a su representado, y que sea calculado de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela.
Pidió que los intereses de las cantidades demandadas sean calculados en la sentencia condenatoria, por experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 17 y 18 del presente expediente, la parte demandada ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS, por intermedio de su apoderada judicial, Abogada MARINA PONTE, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que al ciudadano González Maza Gioberto Lino se le adeude un pasivo por la suma de Trescientos Tres Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 303.667,81).
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que al ciudadano González Maza Gioberte Lino se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 84.888,75.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que al ciudadano González Maza Gioberte Lino se le adeude por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 56.592,50.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que al ciudadano González Maza Gioberte Lino se le adeude por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 79.999,95.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que al ciudadano González Maza Gioberte Lino se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 33.333,31.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que al ciudadano González Maza Gioberte Lino se le adeude por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 15.519,99.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que al ciudadano González Maza Gioberte Lino se le adeude por concepto de incidencia en la antigüedad la cantidad de Bs. 5.659,25.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que al ciudadano González Maza Gioberte Lino se le adeude por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios la cantidad de Bs. 303.667,81.
PRUEBAS PARTE ACTORA
Conforme al escrito inserto al folio 25 del expediente, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
En el Capítulo I, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, así como todo aquello que favorezca a su representada.
En el Capítulo II, promovió copias certificadas de actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en donde dice, se demuestra la interrupción a que se refiere el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el haber agotado la vía administrativa.
En el capítulo III, promovió recibos de pago en los cuales, dice, se demuestra relación laboral entre la demandada y su representado.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 33 y 34 del expediente, la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, por intermedio de su apoderada judicial, Abogada MARINA PONTE, promovió pruebas de la siguiente manera:
En el Capítulo I, promovió el valor favorable de las actas procesales que se encuentran en el expediente, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, alegando que las mismas surten efecto para ambas partes.
En el Capítulo II, consignó Oficio N° 153 de fecha 09-03-03, emanado del despacho de la Sindicatura Municipal, remitido al ciudadano Dr. Oswaldo Nuñez, Jefe de la Unidad de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, mediante el cual se le solicita con carácter de urgencia el expediente administrativo debidamente foliado y certificado del ciudadano González Maza Gilberto Lino, el cual dice nunca llegó al Despacho de la Sindicatura.
En el Capítulo III, consignó Oficio N° DRH-0434/03, de fecha 24-04-03, emanado de la Oficina de recursos Humanos, remitido al Sindico Procurador Municipal Dr. Armando Valdivieso Nuñez, mediante el cual notifica que en los archivos del personal de esa Alcaldía no reposa el expediente administrativo del ciudadano González Maza Gioberte Lino, a fin de demostrar que la parte actora no trabajó en la Alcaldía.
DE LA DECISION
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales efectuada con ocasión de la decisión, este Tribunal observó, que:
1) Cursa al folio 11 del expediente, auto de fecha 27/01/2003, donde se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en consecuencia, se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal para que comparezca por ante este Tribunal en el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia que deje el Alguacil de haber sido practicada su notificación, para contestar la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley orgánica del Régimen Municipal. (Lo resaltado del Tribunal).
2) Que en fecha 27/02/2003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado al Dr. Armando Valdivieso, Sindico Procurador Municipal.
3) Que en fecha 21 de Abril de 2003, pasados cincuenta y tres (53) días calendarios consecutivos a la actuación del Alguacil, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, Dra. Marina Ponte dio contestación a la demanda en los términos contenidos en su escrito cursante a los folios 17 y 18 del expediente.
De las circunstancias antes destacadas se deriva la extemporaneidad en la contestación de la demanda presentada por el Municipio, que en la práctica acarrea las consecuencias jurídicas que conforma la denominada Confesión Ficta, lo que nos impone un pronunciamiento previo en cuanto a si tratándose el demandado del Municipio del Estado Vargas, como un ente del Poder Público que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 136 de la Constitución Nacional es parte integrante del Poder Municipal, por el hecho de la contestación extemporánea incurre en Confesión Ficta o no.
A los fines antes indicados este Tribunal invoca las siguientes disposiciones legales:
Artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal: “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional le otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
Artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de la contestación de las demandas intentadas contra ésta, o de las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Lo resaltado por el Tribunal).
Las disposiciones legales antes transcritas establecen el Privilegio de la República de no incurrir en confesión ficta a pesar de no comparecer a los actos de contestación de la demanda, el cual interpreta esta Sentenciadora, forma parte de las prerrogativas judiciales que el Municipio se reserva en la citada norma contenida en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En consecuencia de lo previamente establecido, en el caso objeto de la presente decisión, si bien es cierto que la Contestación extemporánea del Municipio deriva su falta de contestación a la demanda, tal circunstancia no deriva en este caso los efectos que la doctrinaria tiene establecido en contra de los demandados que incurren en ella, sino que tal como lo señala la norma que consagra el referido privilegio, esa circunstancia deriva a favor del Municipio la contradicción de todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda. Así se declara.
DE LA DECISION DE FONDO
De acuerdo a lo expresamente alegado por el actor en el libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 4 del presente expediente, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una acción por cobro de las prestaciones sociales que alegó el demandante le corresponden por prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS, para la cual dice prestó servicio por un plazo de 5 meses y 28 días, comprendido entre el 02/07/01 y el 31/12/01, fecha esta ultima en la que dice fue despedido injustificadamente, cuando devengaba un salario mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), y conforme al cual determinó el monto total que por concepto de Prestaciones Sociales dice le corresponde, y el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 303.667,81).
Tomando en cuenta los términos del libelo de la demanda, y la determinación en cuanto al demandado de entenderse como contradicha la demanda, tiene objeto la aplicación de la carga probatoria para la parte actora de aportar en el proceso los elementos probatorios que ratifiquen los argumentos del trabajador demandante.
Cursa a los folios 26 al 29, promovido por la parte actora durante el lapso probatorio, copia certificada de las Actuaciones contenidas en el Expediente sin número aperturado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, en ocasión de la reclamación formulada ante la misma por el demandante Gioberte González y otros en contra de la Alcaldía del Estado Vargas por Concepto de Prestaciones, expedida por el Inspector del Trabajo a solicitud de parte en fecha 28 de Enero de 2003.
Los instrumentos antes descritos, a criterio de esta Juzgadora, pueden ubicarse dentro de los denominados Documentos Públicos Administrativos, toda vez que son expedidos por funcionario autorizado para producirlos, en este caso por el Inspector del Trabajo, y porque contienen los actos que ante el mismo funcionario se llevaron a cabo, quien da fe de que se realizaron en su presencia, de allí que tenga el valor probatorio que la ley le da a los documentos auténticos, solo en cuanto se derive de ellos, siempre y cuando no sea impugnado, tachado ni desvirtuado en el proceso, cosa que no se llevó a cabo, en razón de lo cual tiene valor probatorio en cuanto se derive del mismo. Así se declara.
En el caso objeto de la presente decisión, observamos que los instrumentos antes relacionados contienen las Actas levantadas en la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, Sala de Reclamos y Conciliación, en fechas 27 y 10 de Julio de 2002, cuando pretendieron llevar a cabo el Acto de Contestación a la reclamación que por prestaciones sociales presentaron ante la Inspectoria del Trabajo el demandante Giobertte González y otros, actos a los cuales compareció un representante del Sindico Procurador del Municipio Vargas, y el cual fue diferido a solicitud de las partes.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, y vistos los elementos contenidos en el mismo, a criterio de esta Juzgadora, la comparecencia de la Alcaldía al acto de contestación a la reclamación administrativa en dos oportunidades distintas, solicitando el diferimiento del acto, evidencia la aceptación de la relación laboral objeto del juicio. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, cabe observar que tratándose en el caso de autos de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que intentó un trabajador contra la Alcaldía del Municipio Vargas, tiene aplicación la norma contenida en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a la cual las demandas contra las personas morales de carácter público, en carácter de patronos, requieren del agotamiento de la vía administrativa. Ahora bien, la documental contenida en la copia certificada de las actuaciones administrativas de la reclamación ante la Inspectoria del Trabajo, además de derivar los elementos probatorios previamente establecidos en cuanto a la acción objeto de la presente decisión, también evidencia el cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa a que se refiere la citada norma. Así se declara.
Cursa al folio 30, consignado por el demandante durante el lapso probatorio, original del Recibo de Pago supuestamente emitido en fecha 09 de Julio de 2002, por la Alcaldía del Municipio Vargas, Convenio Alcaldía Brigada de Trabajo, Programa de Plan de Empleo, conforme al cual se pretende dejar constancia que el demandado Lino Maza, titular de la Cédula de Identidad N° 8.176.679, recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.155.000,oo) por concepto de trabajos de limpieza del Túnel de Punta Mulatos y el Cementerio de La Guaira, según contrato entre el Alcalde y Rafael Blanco de fecha 10/07/01 hasta el 09/08/01.
El antes descrito instrumento constituye un documento privado, cuya emisión se atribuye a la demandada y contiene hechos que guardan relación directa con los hechos controvertidos, el cual fue promovido y opuesto por el demandante a la parte demandada, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tenía la carga de manifestar formalmente si lo reconocía o lo negaba, cosa que se no llevó a cabo en el presente juicio, en virtud de lo cual, el referido documento tiene valor probatorio en cuanto del mismo se evidencia el pago de la remuneración al trabajador demandante por sus trabajos realizados en la limpieza del Túnel de Punta de Mulatos y El Cementerio de La Guaira a que se refiere la presente demanda. Así se declara.
Cursa al folio 31, consignado por la parte actora en el lapso probatorio, recibo de fecha 28/12/01 supuestamente emitido por el Convenio de Empleo Temporero de la Alcaldía del Municipio Vargas y el Fondo Único Social (FUS), conforme al cual se pretende dejar constancia de que el ciudadano Lino Maza, cédula de identidad N° 8.176.679, recibió la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) por concepto de Bonificación Especial por trabajos efectuados en el acondicionamiento del Cementerio de La Guaira.
El antes descrito instrumento constituye un documento privado que el demandante le opone a la demandada como emanado de ella, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tenía la carga de negarlo o reconocerlo, cosa que no llevó a cabo, y en virtud de lo cual, tiene valor probatorio en cuanto del mismo se evidencia el pago recibido por el trabajador demandante como Bonificación especial por los trabajos efectuados en el acondicionamiento del Cementerio de La Guaira. Así se declara.
Cursa al folio 32, consignado por la parte actora durante el lapso probatorio, recibo de pago emitido sin fecha por el supuesto Coordinador de la Cuadrilla denominada Los Topos, por los trabajos realizados en la limpieza del Cementerio de la Parroquia La Guaira, por Convenio Alcaldía Brigada de Trabajo, conforme al cual se pretende dejar constancia del recibo por parte del ciudadano Lino Maza, cédula de identidad N° 8.176.679, de la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.111.999,oo) por las jornadas de trabajo comprendidas entre el 10/12/01 al 31/12/01. Dicho recibo constituye un documento privado emitido por el ciudadano Rafael Blanco, que no es parte en el presente juicio, en razón de lo cual y de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere de la ratificación en el juicio mediante la prueba testimonial, cosa que no se llevó a cabo en el juicio, siendo en consecuencia de ello que no puede surtir efectos probatorio alguno en el mismo. Así se declara.
Cursan a los folios 35 y 36, promovidos por la demandada en el lapso probatorio, copia fotostática de las Comunicaciones signadas con los Nros: 153 y DRH-0434/03, de fechas 09/03/03 y 24/04/03, la primera emanada de la Sindicatura del Municipio Vargas, y dirigido al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, y la segunda emanada de la Dirección de Recursos Humanos y dirigida al Síndico Procurador Municipal, conforme a las cuales ambos funcionarios se solicitan información en cuanto al Expediente Administrativo del demandante González Maza, Gioberte Lino, titular de la Cédula de Identidad N° 8.176.679, quien expresa prestaba servicios como Obrero perteneciente a la Alcaldía del Municipio Vargas, y en relación con lo cual la Dirección de Personal responde que en los Archivos del Personal de la Alcaldía no reposa el Expediente Administrativo del demandante González Mata, Gioberte Lino, titular de la Cédula de Identidad N° 8.176.679.
Revisadas las comunicaciones referidas el Tribunal observa, que los mismos constituyen documentos privados producidos por la parte demandada cuyo contenido es a título informativo interno, que si bien guardan relación con los hechos controvertidos no son oponibles al trabajador por no estar suscrito por el ni estar dirigidas a él, quien por ende no estaba obligado a impugnarlas.
Ahora bien de acuerdo con lo expuesto por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, pretende demostrar con las mismas que la parte actora no trabajó en la Alcaldía demandada, razón por la cual y no obstante la observación antes establecida, nos corresponde pronunciarnos en cuanto al valor probatorio de las mismas, y en tal sentido a criterio de quien aquí sentencia, les niega valor probatorio no solo por los términos de su emisión, sino porque además de su contenido lo único que se desprende es que el Expediente Administrativo del trabajador demandante no reposa en los Archivos de la Dirección de Personal de la Alcaldía para la fecha de su solicitud. Así se declara.
A los fines de la decisión de la presente causa, es procedente invocar la posición Jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, en la cual se pronuncia en cuanto a la interpretación del Artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a la cual se establece que, al contestarse la demanda laboral no basta que se niegue en forma pura y simple los alegatos del actor, sino que es necesario fundamentar las circunstancias de la negativa y además traer al proceso los elementos que lo soporten, ello so pena de que se derive la admisión de los hechos alegados por el actor.
Ahora bien, conforme al análisis probatorio y a la posición jurisprudencial invocada tenemos que en el caso de autos, y no obstante la aplicación que de la prerrogativa de no incurrir en Confesión Ficta se determinó a favor del ente demandado previamente, observamos que la consecuencia de entenderse como rechazados todos y cada uno de los elementos alegados por el actor en su libelo, deriva un rechazo puro y simple de los mismos, lo cual conjuntamente con la falta de elementos probatorios aportados por la parte demandada que desvirtuaran los alegatos del actor, nos impone concluir que en el caso de autos, cuando la Alcaldía demandada rechaza y en forma pura y simple la demanda, y no aporta elementos probatorios que desvirtúen los pedimentos del actor, se tienen como admitidos la existencia de la relación laboral objeto del juicio, su fecha de inicio, su fecha y forma de terminación, el salario devengado y los conceptos reclamados. Así se declara.
Con fundamento a los elementos ya analizados y por cuanto quedó admitida por la empresa demandada la relación laboral generadora de las prestaciones sociales demandadas, le corresponde a esta Sentenciadora proceder a la revisión y pronunciamiento en cuanto a los beneficios que se puedan derivar de dicha relación , para en función de ello, determinar la procedencia o no del pago de los conceptos que puedan corresponderle al trabajador actor, partiendo del parámetro opuesto por la parte actora que inciden en el cálculo de los mismos:
Demandó el trabajador actor el pago por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con el Art. 108 L.O.T, equivalente a15 días X Bs. 5.659,25 = Bs. 84.888,75.
Demandó el trabajador actor el pago por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO, de conformidad con el Art. 125 L.O.T, equivalente a 10 días X Bs. 5.659,25 = Bs. 56.592,50.
Demandó el trabajador actor el pago por concepto de PREAVISO, de conformidad con el Art. 125 L.O.T, equivalente a 15 días X Bs. 5.333,33 = Bs. 79.999,95.
Demandó el trabajador actor el pago por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con los Arts. 219 y 225 L.O.T, equivalente a 15 días X 5 meses entre 12 meses = 6,25 días X Bs. 5.333,33 = Bs. 33.333,31.
Demandó el trabajador actor el pago por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con los Arts. 223 y 225 L.O.T, equivalente a 7 días X 5 meses entre 12 meses = 2,91 días X Bs. 5.333,33 = Bs. 15.519,99.
Demandó el trabajador actor el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con los Art. 174 L.O.T, equivalente a 15 días X 5 meses entre 12 meses = 6,25 días X Bs. 5.333,33 = Bs. 33.333,31.
Tales pedimentos fueron objetados por la empresa demandada pero no consta en autos que hayan sido desvirtuados, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el precitado Artículo 68 de la Ley de tribunales y Procedimientos del Trabajo, y la Posición Jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al mismo, se tienen por admitidos los conceptos demandados y sus montos, cuya suma asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 303.667,81), que la parte demandada ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS debe cancelar al trabajador demandante, ciudadano GIOBERTE LINO GONZALEZ MAZA, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS. Así se declara.
La parte actora solicito dentro de su petitorio, que la sentencia condenatoria sea objeto de recálculo o compensación monetaria sobre el monto total, es decir, se acuerde la indexación de los montos demandados, en virtud que a la luz de los acontecimientos que en materia económica vive el país, (inflación), se corre el riesgo de que la suma demandada, se convierta en una cifra irrisoria, causándole gran perjuicio a su representado, y que sea calculado de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela. En este sentido, observa esta Juzgadora, que la jurisprudencia a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de fecha 17/03/1993, determinó que en materia laboral el ajuste monetario basado en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que correspondían al trabajador desde el momento de la terminación de la relación laboral, es procedente incluso de oficio, aunque el trabajador no las haya solicitado procesalmente. En consecuencia, esta Sentenciadora acuerda la Indexación o Corrección Monetaria del monto que por concepto de Prestaciones Sociales se condena en el presente fallo a favor del trabajador demandante que se efectuará por un solo Experto Contable que se designará a esos efectos, quien deberá determinarlos conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del 22/01/2003, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que se verifique la Experticia Complementaria del fallo que se ordenó. Así se declara.
Asimismo, pidió que los intereses de las cantidades demandadas sean calculadas en la sentencia condenatoria, por experticia complementaria del fallo, de conformidad con los Artículos 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Pedimento que esta Sentenciadora considera procedente como consecuencia por los daños y perjuicios resultantes del retardo por parte de la empresa demandada en el pago de las prestaciones sociales demandadas, beneficio consagrado a favor de los trabajadores en el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a prestaciones sociales que tienen dichos trabajadores, y cuya parte final dispone: “ … Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal”. Razones por las cuales se acuerda el pedimento relacionado con los intereses de mora sobre las cantidades que por concepto de prestaciones sociales fueron condenadas por este Tribunal a favor del trabajador demandante. Así se declara.
A los fines del cálculo de tales intereses de mora que debe pagar el patrono al trabajador demandante, se acuerda su determinación mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará por el mismo Experto Contable que se designará a los efectos del cálculo de la Corrección Monetaria, revisado previamente, quien deberá determinarlos conforme a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, a partir del 31/12/2001, fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se lleve a cabo la experticia complementaria del fallo ordenado para este concepto. Así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, interpuso el ciudadano GIOBERTE LINO GONZALEZ MAZA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VAGAS DEL ESTADO VARGAS, ambos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 303.667,81), por concepto del pago de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la Indexación o Corrección Monetaria del monto condenando a pagar en el presente fallo por concepto de Prestaciones Sociales, mediante Experticia Complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, los cuales se calcularán desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la Experticia ordenada.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios devengados por la cantidad condenada a pagar en el presente fallo, los cuales se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de Experticia Complementaria del presente fallo, de acuerdo con las tasas de interés que fije el Banco Central de Venezuela, y se determinará mediante Experticia Complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto de dos mil tres (2.003).
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA


DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las omce de la mañana ( 11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA