REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: NINOSKA SOLORZANO RUIZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.889.773, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.510.
PARTE DEMANDADA: LEANDRO PARRA, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 6.366.898.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL LAREZ y JUAN BAUTISTA TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.590 y 1.206, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE N° 626/00.

CUADERNO PRINCIPAL

En fecha 13 de Diciembre de 2.000, se recibió la presente demanda remitida por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 21 de Diciembre de 2.000, previa consignación de los recaudos, ordenándose la intimación de la parte demandada ( folios 1 al 12).
En fecha 20 de febrero de 2.001, diligenció la parte actora, solicitando se decretara Medida de Embargo. El tribunal por auto de fecha 23 de febrero de 2.001, ordenó abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida solicitada. ( folios 13 y 14).
Consta al folio 15, escrito presentado por la parte demandada en fecha 23/04/01 asistido de abogado, consignado escrito de oposición al procedimiento de intimación.
Corre inserta a los folios 17 y 18 del presente expediente, diligencia de fecha 27 de Abril de 2.001 estampada por el ciudadano LEANDRO PARRA, asistido de abogados, en la cual hace formal oposición a la Intimación.
Consta al folio 21, Escrito de Contestación de la demanda, presentado en fecha 15/05/01 por los Dres. PEDRO RAFAEL LAREZ y JUAN BAUTISTA TORRES SEQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2.001, diligenció el abogado JUAN TORRES SEQUERA, pidiendo al Tribunal se desestime la diligencia de fecha 6 de abril de 2.001.
Cursa al folio 27, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 31 de mayo de 2.001, diligenció la parte actora, solicitando se proceda a sentenciar de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicito se agregaran las pruebas promovidas.
Consta al folio 27 del presente expediente, auto agregando el escrito de promoción de pruebas promovida por la parte actora.
Conforme al auto de fecha 23 de julio de 2.001, el Tribunal en virtud de la Tercería propuesta suspendió la causa por un término de 90 días. Folio 30.
Corre inserto al folio 33, auto del Tribunal de fecha 03/06/01, conforme al cual previo computo de los días de despacho, repuso la causa al estado de continuar con el lapso de promoción de pruebas. Se ordenó la notificación de las partes en litigio.
En fecha 13 de junio de 2002, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la apoderado de la parte actora en contra del auto del Tribunal de fecha 03/06/02, en un solo efecto, y se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa a los folios 38 y 39, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la demandante.
Cursa a los folios 40 y 41, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación de la parte demandada sin firmar, al cual no consiguió.
En fecha 02 de Diciembre de 2002, el Tribunal previa solicitud de parte ordenó la notificación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 391 ejusdem.
Cursa al folio 49, auto dictado por éste Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la apoderado de la parte actora, en fecha 10 de febrero de 2003.-
Por auto de fecha 23 de julio de 2001, el Tribunal previa consignación de los recaudos admitió la Tercería propuesta, y ordenó la citación de los demandados en tercería. Se suspendió el curso de la causa principal.
Cursa al folio 43, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales se agregaron en fecha 25 de febrero de 2002.
En fecha 05 de marzo de 2002, el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por ser extemporáneas por anticipadas.
Cursa al folio 46, diligencia de la Dra.Ninoska Solórzano en fecha 11/03/02, apelando del auto del Tribunal de fecha 05/03/02, inserto al folio 45.
Por auto de fecha 30/05/02, el Tribunal por las razones expuestas en el mismo consideró improcedente por inadmisible la apelación interpuesta por la Dra. NINOSKA SOLORZANO RUIZ, en contra del auto dictado por éste Tribunal en fecha 05/03/02. Folio 48.
Por auto de fecha 03/06/02, este Tribunal instó a la parte actora a proveer la dirección del domicilio de los demandados a los fines de que el Alguacil de éste Tribunal pueda practicar la citación de los mismos.


CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 23 de febrero de 2001, conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal se abrió el Cuaderno de Medidas, a fin de proveer sobre la medida solicitada y se Decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, librándose la comisión a los efectos de practicarla. Folio 1 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 07 de marzo de 2001, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la comisión conferida a fin de practicar la medida. Folio 2 del Cuaderno de Medidas.
Cursa al folio 8, auto del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, conforme al cual fijó la oportunidad para la práctica de la Medida Preventiva de Embargo.
Cursa a los folios 13 al 21, acta de fecha 05/04/01 levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en la cual se practicó la Medida Preventiva de Embargo, en la misma fecha se ordenó remitirla, siendo recibida por este Tribunal en fecha 07/04/01.
En fecha 06 de abril de 2001, la ciudadana ARKHALIZ OVALLES SANCHEZ, debidamente asistida por su abogado, solicitó le fuesen devueltos los bienes embargados por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio esta Circunscripción Judicial descritos en la misma.
Cursa al folio 29, auto dictado por éste Tribunal ordenando oficiar a la Depositaria Judicial La General de Depósitos Judiciales, a los fines de que entregue los bienes muebles que le fueron dejados bajo su posesión, en ocasión de la Medida Preventiva de Embargo, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio33, diligencia de fecha 20/04/01, la ciudadana ARKHALIZ OVALLES SANCHEZ, debidamente asistida por su abogado, solicitó le fuesen devueltos otros bienes embargados por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, descritos en la misma.
Cursa al folio 38 escrito presentado por la Dra. NINOSKA SOLORZANO RUIZ, en fecha 20 de abril de 2001, conforme al cual apela del auto que acordó la entrega de los bienes embargados.
En fecha 20 de abril de 2001, el Tribunal repuso la causa al estado de abrir articulación probatoria, dejándose sin efecto el Oficio librado al Depositario Judicial, y. ordenándose asimismo, oficiar al Representante de la Depositaria Judicial La General de Depósitos Judicial S.A., a los fines de que se abstenga de hacer la entrega de los referidos bienes muebles, por cuanto dicho auto fue declarado nulo. Folio 40.
Cursa al folio 42. diligencia de fecha 24/04/01 suscrita por Ninoska Solórzano, conforme a la cual impugnó las facturas consignadas por la opositora.
Cursa al folio 45 diligencia de fecha 26/04/01, suscrita por la Dra. NINOSKA SOLORZANO RUIZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, conforme a la cual apela del auto del Tribunal de fecha 20/04/01, pero solo en lo que respecta a la oportunidad en que comienza a correr la articulación probatoria.
En fecha 04 de mayo de 2001, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, instó a la parte a señalar las copias que a bien tenga, y remitirlas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa a los folios 63 al 69, sentencia dictada por éste Tribunal declarando Sin lugar la Oposición de Tercero a la Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles decretado por éste Tribunal en fecha 23/02/01, formulada por la ciudadana ARKALYS TERESA OVALLES SANCHEZ, y ordenó la notificación de las partes.
Cursa al folio 22/10/01, diligencia de la apoderada de la demandante conforme a la cual se da por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal en cuanto a la oposición, y solicita la notificación de la parte demandada.
Cursa al folio 71, auto del Tribunal de fecha 07/11/01, conforme al cual ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 251 ejusdem, se libró cartel.
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

M O T I V A

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Cursa al folio 1, escrito libelar donde la parte actora alegó que en fecha 16 de Septiembre de 1999, el ciudadano LEANDRO PARRA, libró doce (12) letras de cambio a favor del ciudadano SERGIO OJEDA, por un valor entendido y un montante individual de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo) cada una, teniendo como fechas de vencimiento los días 16 de Octubre, 16 de Noviembre, 16 de Diciembre de 1999, 16 de Enero, 16 de Febrero, 16 de Marzo, 16 de Abril, 16 de Mayo, 16 de Junio, 16 de Julio y 16 de Agosto de 2000, siendo aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano LEANDRO PARRA, tal como consta de las Letras de Cambio que acompaña al libelo, alegando que dicho ciudadano canceló con ciertos retrasos las primeras seis letras, pero a la fecha no ha cancelado la letra de cambio 6/12 que venció el 16 de marzo del presente año, ni las consecutivas signadas con los Nros. 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, por más que el ciudadano Sergio Ojeda ha perseguido su cobro.
Alegó que se debía pagar la fecha de vencimiento de las letras de cambio se ha depreciado significativamente por el proceso inflacionario que se desató en el país, lo cual constituye un hecho notorio. Por tal motivo la deudora debe indexar al acreedor para que no vea afectado su patrimonio al recibir la cantidad adeudada para la época.
Manifestando que es por todo lo antes expuesto, por lo que demandó al ciudadano LEANDRO PARRA, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En pagarle la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.610.000,oo), que es la cantidad liquida adeudada. SEGUNDO: en cancelarle a su representada la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 94.723,70), que son los intereses vencidos y los que se venzan en lo sucesivo a la rata del 5% anual hasta que se haga efectivo el pago. TERCERO: la cantidad que resulte por indexación, practicada mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Las costas que origine este procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta al folio 15 del Cuaderno Principal, que el demandado compareció por primera vez en el juicio y consignó el escrito de fecha 23/04/01, conforme al cual formuló Oposición al Procedimiento por Intimación incoado en su contra, alegando en primer lugar la perención de la instancia porque la parte nunca le dio impulso a la citación que fue librada por el Tribunal en fecha 20/01/00, la cual se encuentra engrapada en la carátula del expediente.
Alegó asimismo, que las letras tienen su causa que fueron pautadas para asegurar el fiel cumplimiento sobre un contrato de arrendamiento de un apartamento propiedad de los bienes de la comunidad concubinaria con la ciudadana ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Marapa Marina Torre “C”, piso 3, Apto C-34, catia la mar, la causa que las originó en un contrato de arrendamiento que bajo la figura de Comodato hicieron fungir que es la acción principal que sujeta las antes mencionadas Letras de Cambio.
Cursa al folio 17, diligencia de fecha 27/04/01 suscrita por el demandado asistido de Abogados, conforme al cual alegó que se dio intimado en el proceso el día 23/04/01, y que a partir de ese momento comenzó a correr el lapso para hacer formal oposición en este juicio, así que estando en la oportunidad legal para hacer Oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos: Me opongo formalmente al proceso derivado de la acción cambiaria derivada de las 7 Letras de cambio acompañadas al libelo de demanda, ya que a pesar de que en el adverso de las mismas dicen “Valor entendido”, las letras se derivan de un contrato de comodato, el cual como sabemos es a título gratuito, un préstamo de uso, esa fue la forma de de ocultar la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Yrza Olivo, titular de la cédula de identidad N° 6.697.708 la suscripción de este contrato de comodato en nombre de la propietaria del mismo trajo como la emisión de doce (12) letras de cambio a nombre del ciudadano Sergio Ojeda quien a su vez hace vida concubinaria con la misma que suscribió el contrato de comodato, esta acción la tipifica el código Penal como el delito de fraude, previsto y sancionado en el Artículo 465 del Código Penal.
Cursa al folio 21, escrito de contestación de demanda, presentada por los Drs. PEDRO RAFAEL LAREZ Y JUAN BAUTISTA TORRES SEQUERA, Apoderado de la parte demandada ciudadano LEANDRO PARRA LIENDO, los cuales contestaron de la siguiente manera:
1.- Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en contra de su mandante por el ciudadano SERGIO OJEDA, tanto en los hechos como en cuanto al Derecho por ser inciertos los hechos que dieron lugar a esta absurda demanda. Alegando que las letras fueron emitidas para darle a su representado la obligación de pagar, como consecuencia de la firma de un contrato de Comodato con la ciudadana YRZA OLIVO. Las mismas se emitieron a favor del actor quien funge de concubino con la propietaria del inmueble, cosa que dicen probaran oportunamente. Igualmente señalan que las normas jurídicas que se citan en la demanda, permiten subsumir la conducta del demandado en las mismas. Igualmente alegó que la demanda es totalmente improcedente por carecer de causa, toda vez que las letras demandadas fueron libradas en ocasión al contrato de comodato suscrito con su representado para justificar el mismo, que las letras se hicieron conjuntamente con el contrato de comodato para encubrir el contrato de arrendamiento, el cual realmente nunca se firmó. Alegando que las letras de cambio vienen a ser el complemento para poder cobrar el supuesto contrato de comodato suscrito, resultando de esta forma que tal actitud produce la comisión del delito de fraude previsto en nuestro Código Penal, ya que a su mandante se le hizo suscribir un contrato de comodato donde el contratante pierde sus propios derechos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 27, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte actora, la cual promovió lo siguiente:
1.- Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos.
2.- Reprodujo e hizo valer la confesión ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demandada dentro del lapso legal, porque consta en el Cuaderno de Medidas que el demandado quedó intimado el día seis (6) de abril, fecha a partir de la cual se comienza a contar el lapso de diez días para hacer oposición al procedimiento de intimación, la cual realizó el 23 de abril, y una vez vencido éste lapso dentro de los cinco días siguientes correspondía contestar al fondo de la demanda.
3.- Reprodujo e hizo valer las letras de cambio.-

PUNTOS PREVIOS A LA DECISION DE FONDO
DE LA PERENCION
Conforme a lo alegado por la parte demandada en el escrito de fecha 23/04/01 inserto al folio 15 del presente expediente, solicitó la Perención de la Instancia fundamentada en cuanto a los hechos en que supuestamente la parte actora no había impulsado la citación que fue librada por el Tribunal en fecha 20 de Enero de 2000, compulsa que se encuentra engrapada en la carátula del expediente.
Con vista de los fundamentos de hecho alegados por el demandado, relacionados con la Perención alegada, el Tribunal observa, que el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”.
La norma antes transcrita exige para que opere la denominada Perención Breve, el cumplimiento de las obligaciones que la Ley impone al demandante para impulsar la citación del demandado. Antes de la entrada en vigencia de la Constitución del 99, la jurisprudencia se había pronunciado en cuanto a ello, estableciendo que la obligación de la parte demandante para impulsar la citación era el pago de los derechos arancelarios causados para ello.
Actualmente dada la eliminación que de los aranceles judiciales se derivó de la entrada en vigencia de la Constitución del 99 que estableció la gratuidad de la justicia, a criterio de este Juzgador, la obligación que tiene el demandante para impulsar la citación es la de aportar los fotos tatos del libelo de la demanda para elaborar la compulsa.
En el caso objeto de la presente decisión, tal como lo señala el demandado al solicitar la perención, la compulsa se libró en fecha 20/01/01, siendo en consecuencia de ello, que partiendo de la fecha de admisión de la demanda en el último día de despacho del año 2000, la obligación del demandante de aportar los fotos tatos fue cumplida oportunamente, en razón de lo cual, la Perención alegado no es procedente. Así se declara.

DE LA CONFESION FICTA
Conforme a la diligencia de fecha 31 de Mayo de 2001, la parte actora solicitó se procediera a sentenciar la causa de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda, porque supuestamente quedó citado el día 06/04/01 según la actuación contenida en el folio 22 del Cuaderno de Medidas, el lapso de oposición vencía el 27/04/01, y el de contestación el 30/04/01, la contestación de la demanda el día 15/05/01 es extemporánea.
En cuanto a este pedimento el Tribunal observa, que si bien es cierto que la parte demandada diligenció en el Cuaderno de Medidas solicitando copia simple, también es cierto que consta al folio 15 del Cuaderno Principal, que la parte demandada el día 23/04/01 compareció a hacer Oposición a la Intimación; en fecha 27/04/01, diligenció en el expediente manifestando su citación presunta conforme a la actuación contenida al folio 15, y procedió conjuntamente a hacer Oposición a la Intimación en los términos contenidos al folio 17; y en fecha 15/05/01, consignó el escrito de contestación de la demanda inserto al folio 21.
Ahora bien, vistas las actuaciones antes relacionadas, a criterio de este Juzgador, dada la autonomía del Cuaderno de Medidas, la Citación Presunta a los fines de la demanda se deriva de las actuaciones efectuadas por la parte demandada en el Cuaderno Principal, en consecuencia, con la actuación inserta al folio 15 del expediente, se produjo la citación presunta del demandado el 23/04/01, y en virtud de ello, a partir del día siguiente a esa fecha comienzan a contarse los lapsos previstos en la ley según el procedimiento de que se trate. Así se declara.
Se trata en este caso de un Procedimiento de Intimación, cuyo procedimiento legal establece de acuerdo con los Artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, el establecimiento de un lapso de 10 días de despacho siguientes a la Intimación del demandado para hacer Oposición al procedimiento intimatorio, y posteriormente de formularse oposición, vencido ese lapso comienza a correr el lapso de contestación.
En el caso objeto de la presente decisión, tenemos que previo el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la citación presunta del demandado, el día 23/04/01, el lapso de Oposición vencía el día 08/05/01, verificada la oposición a la Intimación dentro de ese lapso, se dejó vencer el mismo, para que comenzara a correr el lapso de contestación, el cual venció el día 15/05/01, que fue precisamente la fecha en la cual dio contestación a la demanda la parte demandada, tal como consta al folio 21 del presente expediente. Los elementos previamente establecidos, a criterio de éste Juzgador, nos impone determinar que la contestación de la demanda no fue extemporánea, y en razón de ello, la Confesión Ficta del demandado es improcedente. Así se declara.


DE LA DECISION
Tal como quedó expuesto en la parte narrativa de la presente decisión, se trata en el caso objeto de la misma, de una acción de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la Abogada Ninoska Solórzano como Endosataria en Procuración del ciudadano Sergio Ojeda, fundamentada en 7 letras de cambio libradas a favor del demandado por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,oo) cada una, las cuales alegó la parte actora no le ha cancelado el demandado Leandro Parra.
Por su parte la demandada, en cuanto a la acción incoada en su contra, luego de hacer oposición a la Intimación, en la oportunidad de la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda, y manifestó que las referidas letras fueron libradas para garantizar la obligación de pagar a consecuencia de un Contrato de Comodato con la ciudadana Yrza Oliva, y se emitieron a favor del actor quien funge como concubino de la propietaria del inmueble. Por lo que dicen que las letras cuyo pago pretenden no tienen causa legal , y solo evidencian un fraude previsto en el Código Penal.
Vistos los alegatos de las partes, a los fines de la decisión de fondo el Tribunal procede al análisis de las pruebas producidas en el juicio:
Cursa a los folios 4 al 10, consignadas por la Endosataria en Procuración como anexo del Libelo de demanda, siete (7) Letras de Cambio originales, emitidas en Catia la Mar en fecha 16/09/99, signadas con los Números 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, con vencimientos a las fechas 16/03/00; 16/04/00; 16/05/00; 16/06/00; 16/07/99, 16/08/00; 16/09/00, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,oo) cada una, libradas a favor del demandante Sergio Ojeda, para ser pagadas por el demandado Leandro Parra.
Los antes descritos instrumentos constituyen unos documentos privados, los cuales fueron opuestas al demandado como suscritos por el, condición que de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, imponía a la parte demandada la carga de manifestar formalmente si los reconocía o los negaba, cosa que no llevó a cabo el demandado en el presente juicio, y en virtud de lo cual, su silencio al respecto, a tenor de lo dispuesto en la referida norma y en el Artículo 1364 del Código Civil, deriva el reconocimiento de los referidos instrumentos. Así se declara.
La determinación de Documentos Privados Reconocidos establecida en los términos antes expuestos para las Letras de Cambio instrumentos fundamentales de la demanda, deriva de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, pleno valor entre las partes y respecto de terceros, en todo cuanto se derive de los mismos. Siendo en consecuencia que los referidos instrumentos evidencian la obligación cambiaria asumida por la parte demandada, en pagar las cantidades establecidas en las mismas a sus vencimientos. Así se declara.
Establecida la obligación cuyo incumplimiento es el fundamento de la Acción de Cobro de Bolívares objeto de la presente decisión, la parte demandada tenía la carga de probar su solvencia en el pago de las Letras de Cambio cuya falta de pago se le imputa. Ahora bien, revisadas las actas procesales tenemos que el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda se limitó a objetar la emisión de las letras de cambio en cuestión, por estar fundamentadas en una supuesta causa ilegal, pero no compareció durante el lapso probatorio a promover prueba alguna en favor de los elementos de hecho de su excepción, ni para demostrar el pago que sería la prueba fundamental de la acción incoada en su contra.
En consecuencia de lo antes expuesto, al no ser desvirtuados por la parte demandada en el proceso los alegatos fundamento de la Acción de Cobro de Bolívares intentada en su contra, considera ésta Sentenciadora que es procedente y ajustada en derecho la Acción de Cobro de Bolívares derivada de las siete (7) Letras de Cambio asumidas por el demandado a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,oo) cada una, cuyo monto total asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.1.610.000,oo), y cuya falta de pago le imputó el actor y no desvirtuó. Así se declara.
Conforme a lo solicitado por el actor su libelo, demanda el pago de la cantidad NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.94.723,70) por concepto de Intereses vencidos, y los que se sigan venciendo a la rata del 5% anual hasta que se haga efectivo el pago.
En cuanto a ese pedimento, el Tribunal observa, que tratándose del pago derivado de unas Letras de Cambio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 456 del Código de Comercio, Ordinal 2°, el beneficiario de las mismas podrá reclamar el pago de intereses de mora a partir de su vencimiento, calculados a la rata del 5% anual. Siendo en consecuencia de ello, que a criterio de este Juzgador, este pedimento es procedente en derecho. Así se declara.
A los fines de la determinación de los interese de mora antes terminados, esta se llevara a cabo mediante Experticia Complementaria del fallo, realizada por un solo Experto.
Conforme al numeral Tercero del petitorio del libelo, la parte actora solicita el pago de la cantidad que resulte por Indexación; en cuanto a este pedimento el Tribunal observa, que tratándose de una Acción de Cobro de Bolívares, inicialmente presentada por el Procedimiento de Intimación, el cual por efecto de la Oposición pasó al procedimiento Ordinario, cuyo objeto es el pago de cantidades de dinero que están sujetas a la corrección monetaria a través de la cual se ajustan las sumas debidas, afectadas por los procesos inflacionarios que han influido en la actividad económica del país y que alteran el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida, tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, razones por las cuales el pedimento de Indexación demandada es procedente. Así se declara.
Acordado el pago de la Indexación demandada, la cual se aplicará sobre los montos demandados a partir de la admisión de la presente demanda y hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, que se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual se llevará a cabo por un solo Perito, quien deberá tomar en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentó la Endosataria en Procuración Ninoska Solórzano en contra del ciudadano Leandro Parra, plenamente identificados en la parra narrativa de la presente decisión..
SEGUNDO: Se condena al demandado Leandro Parra, a pagar a la parte actora, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (1.610.000,oo), que es el monto total de las siete (7) Letras de Cambio fundamento de la Acción de Cobro de Bolívares objeto de la presente decisión.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora generados por las cantidades adeudas, calculados a la rata del 5% anual, a partir de las fechas de vencimiento establecidas en los instrumentos cambiarios objeto de la presente decisión, los cuales se calcularan mediante Experticia complementaria del presente fallo con la designación de un solo Experto.
CUARTO: Se acuerda el pago de la Indexación de los montos condenados en el presente fallo, la cual se determinará mediante Experticia Complementaria del fallo, que deberá tomar en cuenta los Índices de Inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, aplicados al monto condenado a partir de la fecha de admisión de la demanda y hasta la ejecución del fallo, la cual se calculará mediante Experticia Complementaria del fallo por un solo Experto.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003).
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ


DRA.SCARLET RODRIGUEZ P. LA SECRETARIA


DRA. LIRIO PADILLA F.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m).

LA SECRETARIA,