REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 2 de Diciembre de 2003
193º y 144º
Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir su pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta por el abogado DANIEL QUEVEDO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de agosto del 2003, la cual decretó el SOBRESEIMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 18.710.441.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Colegiado a pronunciarse sobre su procedencia, y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 13 de agosto del 2003 el abogado DANIEL QUEVEDO GUDIÑO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público (E) presentó escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto del 2003 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y al efecto alegó, entre otros particulares que “... considera este representante del Ministerio Público que la decisión dictada por el Tribual es contraria a derecho, toda vez que en primer término impide la continuación del proceso contra una persona contra quien una previa investigación, lo señala que es autor o partícipe de un hecho punible y en segundo término desestima el ejercicio de una acción fundada conforme a la ley, invadiéndose de esta manera las funciones del Juez de Juicio ya que a criterio del representante fiscal, no corresponde al Juez de Control valorar el fondo de los elementos probatorios ofrecidos por las partes, sino de constatar la pertinencia, necesidad y que dichos medios probatorios hayan sido obtenidos de manera legítima e incorporados al proceso de manera legal, salvo en los casos que sea evidente la improcedencia de la acción, siendo estos casos, que el hecho no reviste carácter penal, estén los hechos del proceso evidentemente prescritos y se haya extinguido la acción penal por causa de muerte del imputado, y más aun cuando a criterio de la vindicta pública estamos ante un delito tan grave, como lo es el de robo agravado, el cual es de carácter pluriofensivo, toda vez que afecta la integridad física de las víctimas y testigos, la vida, la libertad individual y el derecho a la propiedad ... el ciudadano Juez con su decisión pone fin a la posibilidad de adelantar un proceso que como fin primordial tiene el de establecer la verdad de los hechos objeto del proceso ... el fin primordial de la audiencia preliminar es la de examinar si los elementos aportados son suficientes para acordar el enjuiciamiento del acusado, en ningún caso puede en dicho acto el Juez de Control, puede examinar el fondo de manera directa ... más aún cuando uno de los testigos de los hechos reconoce al adolescente Pérez Montilla Jean José, como uno de los partícipes en el Robo y en las actas policiales y actas de entrevistas tomadas a los testigos se habla de tres imputados, de quienes uno corresponde al joven acusado ... Lo acordado por el Tribunal, en cuanto a desestimar la acusación y decretar el Sobreseimiento de la causa y sus consecuencias ... no es procedente ya que existen suficientes elementos para considerar que el acusado participa en los hechos en tal sentido en el capítulo V del escrito acusatorio se indica (SIC) todos aquellos elementos de prueba con los cuales se pretende establecer la verdad de los hechos, por tal motivo mal pudiera decretarse un sobreseimiento en el presente caso sin ni siquiera haberse dado la posibilidad de materializar los medios de pruebas ofrecidos, lo cual crea un estado de impunidad que genera un gravamen irreparable a la sociedad ... el Tribunal señaló únicamente que no existen elementos para el enjuiciamiento del adolescente acusado, mas sin embargo no se señala por qué, siendo esta decisión infundada, violándose de esta manera derechos fundamentos (SIC) como lo es el derecho a la defensa que tenemos por igual las partes actoras del proceso ... Está convencido este representante fiscal que la decisión atacada, favorece la impunidad, siempre ha sido uno de los grandes enemigos de la sociedad, ya que al impedirse la continuidad de la investigación y cerrarse toda posibilidad de esclarecer la verdad de los hechos que constituyen un delito, crea en nuestro entorno social ... una gran zozobra y frustración, ya que se hace naufragar ese deseo y expectativa de justicia ... Pido en caso de que la Corte de Apelaciones revoque la decisión ataca (sic) que corresponde al acto de audiencia de preliminar celebrada en fecha 06-08-03, en lo que respecta a la desestimación de la acusación y decreto de sobreseimiento de la causa en cuando al adolescente Pérez Montilla Jean José…”
SEGUNDO
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
En su oportunidad legal, el abogado WILMER ALBERTO GARCIA GARCIA, en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dio contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otros particulares señaló que “... no es cierto lo afirmado por el Ministerio Público cuando indica en el Capítulo Segundo de su escrito “que uno de los testigos de los hechos reconoce al adolescente Pérez Montilla Jean José como uno de los partícipes del robo”. Si bien es cierto que el Tribunal llevó a cabo esta actuación, no es menos cierto y así se evidencia de las acta levantas (SIC), que el Reconocimiento realizado resultó negativo con respecto al adolescente Pérez Montilla Jean José, pues a pesar de que en el (SIC) intervinieron varias personas, ninguna de ellas hizo algún señalamiento en cuanto a su posible participación, sea esta activa o pasiva, por lo que el Ministerio Público incurre en error, ya que sólo una víctima hizo señalamientos pero respecto al adolescente: Espinoza Romero Deivis Jesús, coimputado en la presente causa ... En cuanto al Sobreseimiento decretado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes ... por considerar “Que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, esta defensa considera ajustado a derecho al ser tal decisión una consecuencia lógica derivada de la ausencia de elementos que permitan crear la convicción en el Juez que efectivamente se cometió el delito Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, y que el adolescente participó en el delito imputado por el Ministerio Público, pues carece de todo sentido continuar un proceso judicial con el consiguiente costo humano y económico si puede adoptarse una decisión ante la ausencia de elementos que permitan atribuirle la comisión de dicho delito, dejándose sin efecto la pretensión fiscal quien a partir de un acta policial, solicita la detención del adolescente y la posterior investigación, en evidente contravención al Principio de Presunción de Inocencia ... El sobreseimiento no puede ser en modo alguno un monopolio del Ministerio Público, pues como un acto de defensa no se encuentra arreglado o sometido a condición, por lo que puede ser solicitado en cualquier momento y tiene su fundamento en la tutela judicial efectiva que en estricto derecho debe ejercer el Juez de Control ... La audiencia preliminar corresponde a la fase intermedia, por tanto, tiene por objeto llevar a cabo el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, precisamente, si habrá juicio oral o no, pues si la acusación es viable el proceso continuará hacia el debate oral y público o reservado, pero si la acusación es rechazada por arbitraria, infundada o simplemente torpe, entonces no habrá lugar a juicio porque será necesario regresar el proceso a la fase preparatoria para practicar las diligencias que el Tribunal ordene a fin de la comprobación adecuada del cuerpo del delito o de la participación de los imputados por no haber quedado acreditados cualquiera de esos extremos ...”
TERCERO
DEL PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal estableció en su decisión de fecha 06 de agosto del 2003 que “... en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desestima la acusación presentada en su contra, por cuanto no hay elementos suficientes para su enjuiciamiento, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena el CESE de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal ...”
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Corte Accidental de Apelaciones pasará a analizar, en primer lugar, las actas de reconocimiento en rueda de individuos, toda vez que, por un lado, el representante fiscal afirma que “... uno de los testigos de los hechos reconoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los partícipes del Robo ...” y, por la otra, la defensa pública manifestó que tal funcionario había incurrido en error por cuanto no hubo ningún reconocimiento del prenombrado adolescente. Así, quienes suscriben observan que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se comprueba en modo alguno que haya sido reconocido como presunto autor de los hechos al adolescente JEAN JOSÉ PÉREZ MONTILLA, lo cual puede evidenciarse a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40,) ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, razón por la cual este Órgano Colegiado valora que, efectivamente, lo afirmado por el Representante Fiscal en cuanto al reconocimiento de adolescente de marras por uno de los testigos, carece de fundamento por cuanto no se precisa ello en las actas de reconocimiento.
El punto central de la apelación del Ministerio Público radica en el sobreseimiento de la causa dictado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien no encontró suficientes elementos para su enjuiciamiento, argumentando la representación fiscal que ello no debía prosperar por haber sido reconocido por los testigos promovidos, lo cual, como se dijo, no está acreditado en los autos, lo que evidencia que efectivamente la vindicta pública no afirma con exactitud la realidad de los hechos.
Por otra parte, la representación fiscal considera que el Juez de Control, al sobreseer la causa al adolescente de autos, invadió las funciones del Juez de Juicio, ante lo cual esta Corte Accidental de Apelaciones señala que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permite que el Juez de Control resuelva incidentes, excepciones y peticiones en la fase de investigación, que “... tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”, como la define el precitado instrumento legislativo en su artículo 551. Así, establece la referida Ley en el artículo 555: “A los Jueces de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar las medidas de coerción personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico”, de tal manera que al no presentarse medios probatorios suficientes y al no encontrar el Juez de Control elementos de convicción para admitir la acusación hecha por el Fiscal, debe sobreseer la causa, como lo establece el literal a) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, no se trata de una invasión de funciones del Juez de Control, sino un mandato legal expreso que se cumplió en la presente causa, toda vez que de las actas y pruebas presentadas por el Ministerio Público y examinadas por esta Corte Accidental de Apelaciones no se evidenciaron elementos que identificaran al adolescente JIDENTIDAD OMITIDA como coautor de los hechos en el delito señalado.
Ciertamente, al decretar el sobreseimiento de la causa, se pone fin a un proceso posterior, por cuanto él implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado y trae como consecuencia los mismos efectos de una sentencia absolutoria. Como lo prevé expresamente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “el sobreseimiento procede cuando: 1) el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, razón por la cual esta Corte Accidental de Apelaciones es del criterio que en el caso de marras, no se trata de seguirle al adolescente de autos una causa por el solo hecho de hacerlo, sino que deben estar acreditadas las pruebas en la fase de investigación para que se le atribuya un hecho, y al no presentar los elementos necesarios que identificaran al joven IDENTIDAD OMITIDA como partícipe del hecho señalado por el Fiscal del Ministerio Público, no podía el Juez de Control sino sobreseer la causa, basado también en la presunción de inocencia por mandato del numeral 2) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, se observa del expediente que nos ocupa, que ni en el reconocimiento en rueda de individuos ni en las actuaciones policiales, se identifique al prenombrado adolescente en la comisión del hecho punible, no hubo valoración de pruebas que interesan en la fase de juicio, sino que examinó de los elementos aportados que no había causalidad entre los hechos, los medios probatorios aportados y la participación del supra identificado adolescente.
Por lo tanto, en criterio de quienes esta decisión suscriben, se dio cumplimiento al objeto de la fase de investigación, por lo que esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DANIEL JOSE GUDIÑO QUEVEDO, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público (E), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de agosto del 2003, la cual acordó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.710.441.
Publíquese, regístrese, notifíquese de la presente decisión y déjese copia de la misma. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003) 193 años de la Independencia y 144 años de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ EL JUEZ
(PONENTE)
RORAIMA MEDINA GARCIA ANGEL PEREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones.
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp Nro.-WP01-R-2003-000089
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