REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 23 de Diciembre de 2003
193º y 144º

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, portador del Pasaporte Nro. AG590361 y de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. 19.291.261, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, por violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la libertad personal y el debido proceso, la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alegó el demandante de amparo textualmente lo siguiente:

“1. El artículo 44 de la Constitución Nacional es violado por cuanto en él se establece: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. “Es decir que la libertad para el Constituyente primario es inviolable, hasta ara el hecho del juzgamiento de un imputado, claro que tiene su excepción y es la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de mi aprehensión, 20 de octubre del 2001, pero el cual en su artículo 253, habla claramente que esta excepción no puede durar más de dos años”. “Nótese, que este artículo, no nos habla si es por culpa del Fiscal, del juez o de la defensa”. “Por tanto si han pasado más de dos años, es de obligación del juez, decretar la libertad del imputado”. “Si no la decreta, está violando el artículo 44 de la Constitución Nacional”. “Y si se viola, el imputado tiene derecho a presentar Habeas Corpus, por detención arbitraria de la autoridad”.

“Ese es mi caso particular, estoy detenido desde el 20 de octubre del año 2001 y no se me ha resuelto mi situación jurídica, pero se me mantiene detenido, lo que es arbitrario y de acuerdo con nuestra Constitución Nacional, mi detención es arbitraria y tengo derecho a mil libertad y por ello presento este recurso de amparo”.

“2. El artículo 49 de la Constitución es violado totalmente por el juez de mi causa, por cuanto en dicho despacho se lleva mi proceso, por un Proceso Abreviado, el cual ordena que se realice un juicio oral y público a los diez o máximo quince días de mi aprehensión, lo cual no ha sido hecho”. “Se ha decretado la suspensión del proceso, para que la fiscalía realice investigaciones y se ha prolongado indebidamente, mi llamado a juicio, con decirles, que considero que mi proceso se ha llevado por el proceso ordinario, lo único que no se hace por esta clase de proceso es lo referente al jurado y es por eso, que se me mantiene por lo del Juez Unipersonal, porque saben, que con escabinos, me tienen que dar mi libertad, pues las pruebas están a mi favor”. “Pero el numeral 3 del artículo 49 les prohíbe, a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, que me violen las garantías y los plazos que me son legalmente impuestos en la Nación”. “Si se aplican los plazos y garantías de otra clase de proceso, al que se le impuso al imputado, se está violando el Debido Proceso”. “Se está violando la Constitución Nacional artículo 49”.

“Pero además, no se me resuelve nada”. “He solicitado la nulidad, de mucho de lo actuado en este proceso, por cuanto no ha sido realizado dentro del marco legal venezolano, de lo cual el señor juez, no me ha contestado o resuelto nada, contrariando al COPP que le ordena, que resuelva cualquier solicitud que se le realice a los tres días”. “Esto va contra el artículo 49 de la Constitución Nacional que ordena el Debido Proceso”. “Y podrá haberse resuelto algo, pero lo mismo es, pues nunca se me ha notificado”. “Ni siquiera han servido, todas las veces que me han llevado a la cárcel de Vargas, para que lo aprovechen, para notificarme lo que resuelve”. “Se le olvida al señor Juez, que estamos en una República, en donde sus fallos pueden ser recurridos y por ello será que no se me toma la molestia de notificármelos”. “Pero eso va contra el Debido Proceso, eso viola el artículo 49 de la Constitución”.

“El mismo caso con todas mis solicitudes, pues también le solicité, al juez que me decretara mi libertad, de acuerdo al artículo 253 del C.O.P.P., de lo que hablé en el numeral anterior y tampoco se me ha resuelto nada y si resolvió se lo dejó para él solo, pues a mi no me ha notificado nada”. “Eso está contra el Debido Proceso, eso va contra el artículo 49 de la Constitución Nacional”.

“Estas violaciones son ciertas, pero además con ellas se ha impedido mi oportuna defensa, por cuanto para el Juez el imputado no cuenta o es totalmente culpable”. “Situaciones ambas que van contra los principios constitucionales que se implementaron en Venezuela”. “Nuevos ciertamente, pero son los mismos en cualquier decisión”. “Es una obligación del Juez, estar al día de las innovaciones que decrete el Legislador, más de ésta, que fue ordenada por el Legislador Primario”. “Uno puede entender que se hayan quedado en la legislación que imperaba anteriormente, pero ese entendimiento no hace caso de lo que la ley dispone, pues la ley no le interesa si yo entiendo o los demás no entienden, a la ley le interesa, que se cumpla su imperio y cuando se viola flagrantemente, cayendo en el área de violación constitucional, da recursos como éste para que se resuelvan y por eso acudo a ellos”.

“Lo que si no entiendo, es el afán de la Corte de Apelaciones de Vargas, de no mirar las violaciones flagrantes de las normas, de estar como buscando, que nadie salga libre, así se le esté violando sus derechos constitucionales”. “Me parece que es un acomodo leguleyero, que no tiene cabida en la República nueva, que todos queremos para Venezuela”. “No puedo ni pensar, que tan Altos Magistrados, no estén al día, de los principios modernos del Derecho Penal”. “Que todavía añoren, el antiguo derecho inquisitivo, que tanto daño le hizo a la justicia en general”. “Se me explica que es por el delito cometido, que es el de Drogas”. “En ese caso sería imperdonable, por cuanto antes de juzgar ya se condena, creo que eso va contra el artículo 49 numeral 2 de la Constitución”.

“También es cierto que he presentado varios recursos”. “Pero también lo es, que ninguno ha corregido nada de lo que he solicitado”. “Al contrario, su mala interpretación, ha hecho que el Juez continúe con sus desafueros y su errónea interpretación de la ley”.

“Tengo derecho a pedir mi libertad, por cuanto se viola mis derechos Constitucionales y sólo lo puedo hacer por esta vía, por cuanto, por la vía ordinaria, ni se me escucha ni se me resuelve”. “Ciertamente lo he solicitado por la vía ordinaria, pero no se me ha respondido nada”. “Si no se me responde, si no se me tiene en cuanta mi derecho a la defensa, se me está violando mi Debido Proceso, por ello la Constitución Nacional me da esta vía excepcional, de acudir ante ustedes, honorables magistrados, para que se me resuelvan mis desafueros legales, que viene cometiendo el Juez de la Causa”. “Por eso acudo nuevamente ante ustedes, no solicitando mi declaración de inocencia, de la cual debo dar cuenta ante El Eterno, sino para implorarles, a suplicarles que se me haga justicia de acuerdo a lo establecido en las nuevas normas del Derecho Penal Venezolano” (f. 1, 2, 3 y 4).

II
DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito presentado por el accionante que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Vargas, en este caso el Tribunal Segundo de Juicio, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Los alegatos del solicitante de amparo se concretan en que han transcurrido más de dos años desde su detención y no se le ha otorgado su libertad o una medida cautelar sustitutiva en aplicación a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el debido proceso y la libertad personal consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución.

Dentro de este marco es de destacar que el proceso penal que se le sigue al accionante en amparo es por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 12 de Septiembre de 2001, expediente Nro. 01-1016, fue declarado de lesa humanidad y por ende sujeto a lo establecido en el artículo 29 de nuestra Carta Fundamental, que niega beneficios que puedan conllevar a la impunidad de los acusados por delitos de lesa humanidad.

Asimismo, se advierte que en decisión de fecha 18 de noviembre del año en curso esta Corte de Apelaciones declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el imputado LUIS EMILIO RUIZ CELIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se hace referencia a los mismos hechos planteados en la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, el artículo 6 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

En cuanto a esta causal de inadmisibilidad la doctrina ha establecido: “…aunque la norma no lo diga expresamente…debe tratarse de acciones de amparo constitucional interpuesta por la misma parte actora…”

Continúa la doctrina asentando que: “…a pesar que la norma que estamos analizando no haga referencia a ello, es evidente que también será inadmisible la acción de amparo constitucional que se intente no solo cuando esté pendiente de decisión otra idéntica ante un tribunal distinto, sino lógicamente también cuando la misma acción de amparo constitucional ya haya sido decidida anteriormente. Es decir, a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, si ya un tribunal conoció de una acción de amparo constitucional y produjo una sentencia definitiva, no es posible que el mismo autor vuelva a proponer la acción una y otra vez, pues ello es incompatible con cualquier Estado de Derecho…si se pretende volver a introducir una nueva acción de amparo por los mismos hechos, la misma deberá declararse inadmisible…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero. Pag. 261 y 262).

La circunstancia establecida en la doctrina antes transcrita se presenta en el caso de marras, ya que los hechos explanados en la presente acción de amparo constitucional fueron conocidos y decididos por este Órgano Superior en decisión de fecha 12NOV2003, la cual se encuentra en consulta y apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, por violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la libertad personal y el debido proceso.

2) Declara INADMISIBLE la señalada acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a nombre del recurrente y remítase anexa a oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques.

Consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS



Exp. Nro. WP01-0-2003-000039