REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 23 de Diciembre de 2003
193º y 144º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado LUIS ALBERTO ESCOBAR PIMENTEL, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 18MAY1985, de 18 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en sector Bajada de Los Indios, N° 19, frente al Liceo Venezuela Heroica, Caraballeda, titular de la cédula de identidad N° 18.223.602, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Anibal Ruíz Alvarado, en su carácter de defensor del mencionado imputado, contra la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30NOV2003, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.
La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “…es imposible demostrar procesalmente que en este caso...en lo que a la detención de mi representado se refiere, pudiese haberse dado lo pautado...en el artículo 248 del COPP...mi representado fue detenido “en la zona” donde ocurrió el hecho objeto de este caso, ya que el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR PIMENTEL tiene fijada su residencia en esta zona...Mi representado NO FUE DETENIDO tal como reza dicha norma (248 COPP), ya que no fue en todo caso perseguido, al momento o inmediatamente después de haber cometido el supuesto hecho que se le pretende imputar...mi representado fue detenido antes de que un hecho delictivo se cometiera...fue detenido a las 7:30...todos los supuestamente agraviados de autos hablan de las 8:00, 08:10 y otros de las 08:20 horas de la noche...solicito...REVOQUE la decisión de detención...y en consecuencia, ordene una medida sustitutiva de libertad...”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR PIMENTEL fue precalificado por la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal, en el que se establece como pena de OCHO A DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue cometido en fecha 29NOV2003. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 22 y 23 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario HERNÁNDEZ ALMEIDA JUAN, en la que se deja constancia: “…a las 7:30 horas de la noche aproximadamente salí de comisión de patrullaje a pie, en compañía...YÉPEZ JOSE...PAREDES LARA JESÚS...Y...CASTILLO PEÑA JOEL...cuando nos desplazábamos por la avenida La Costera de Caribe de la Parroquia Caraballeda, visualizamos a dos sujetos que se encontraban en actitud nerviosa al detectar la presencia de la comisión...al ver la actitud tomada por los dos ciudadanos procedimos a darles la voz de alto...quedando identificados como LUIS ALBERTO ESCOBAR PIMENTEL...vestía para el momento de la detención un short de color azul, estampados de flores de color amarillo estilo playero, una gorra de color azul del Equipo Tiburones de La Guiara y unas botas deportivas de color gris con negro a quien se le incautó en la parte de sus genitales un revólver color plateado, con cacha de color beige...con cuatro cartuchos aparentemente de calibre 22 sin percutir, dos carteras una de color marrón en su interior documentos personales del ciudadano MORALES LOPEZ PEDRO JOSE...y otra de tela a cuadros verdes, blancos y negros con documentos personales del ciudadano JIMMY ANTONIO VIERA DE BRAS...al requerírsele el porte de armas manifestó que no lo tenía y al adolescente...de 15 años de edad, quien estaba trajeado con una bermuda de color azul con un logotipo de Nike, franela de color azul con botas blancas con azul...a quien se le incautó un teléfono celular marca Hynday, color negro, un celular marca simencs, modelo C35, color verde, tres cadenas de color amarillo, tres anillos de color amarillo, un Cristo de color amarillo, un dije en forma de corazón y una medalla de la Virgen del Valle, un billete de diez mil bolívares...dos billetes de cinco mil bolívares...un reloj marca Ferrari de color negro...trasladamos al ciudadano y al adolescente conjuntamente con lo incautado hasta el Comando de Caribe, donde posteriormente se presentaron los ciudadanos MORALES LOPEZ PEDRO JOSE...JIMMY ANTONI VIERA DE BRAS...HELCAR RAFAEL QUEZADA HERNÁNDEZ...manifestando que habían sido víctimas de un atraco a mano armada...por dos sujetos que poseíamos detenidos en el puesto de comando, a su vez manifestaron todas las pertenencias despojadas...”
A los folios 24 y 25 de la presente incidencia cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE MORALES LOPEZ, quien entre otras cosas manifestó: “…El día de hoy a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba al frente de mi casa en compañía de mis amigos de nombre JIMMY VIERA y HERCA QUEZADA...cuando un muchacho de piel morena...vestía una bermuda de color azul, con blanco estilo playero y una gorra de los tiburones de la Guaira...en compañía de otro joven de piel blanca...vestido con un short de color azul...nos pregunta la hora...luego ellos siguen su camino, a escasos minutos regresan de nuevo y el de piel morena...nos dice apuntándonos con una pistola o un revólver...plateado...me quitaron la cartera con mis documentos...me quitaron la cadena de oro que tenía un dije en forma de corazón y un dije de la Virgen del Valle y otra que no era de oro, un teléfono color negro marca hyunday...después de que el joven de piel blanca...me quitó todas mis pertenencias, me habían dejado el reloj, pero al darse cuenta...me lo quitó el mismo menor...mi papá llamó a la policía ellos se presentaron y uno de los policías nos dijo que la Guardia Nacional los había agarrado...llegamos hasta el puesto de la Guardia y vimos a los dos que nos habían atracado...”
Al folio 26 de la incidencia cursa copia del acta de denuncia realizada por el ciudadano JIMMY ANTONI VIERA DE BRAS, quien entre otras cosas manifestó: “…El día de hoy a las 8:10 horas de la noche aproximadamente me encontraba al frente de la quinta de mi amigo PEDRO MORALES, en compañía de mi amigo de nombre HERCA QUEZADA...cuando se acercó un muchacho de piel morena...vestía una bermudas de color azul...poseía una gorra de los tiburones de La Guaira...en compañía de otro joven de piel blanca...vestido con un short de color azul...el de piel morena...dice apuntándonos con una pistola o un revólver...nosotros nos quedamos tranquilos...el menor me quitó la cartera con mis documentos personales, un teléfono de color verde marca siemens, modelo M35...además diez mil bolívares en dos billetes de cinco mil bolívares...después...los dos...salen corriendo...el papá de mi amigo Pedro llamó a la policía, ellos se presentaron y uno de los policías nos dijo que la Guardia Nacional los había agarrado...luego nos llegamos hasta el puesto y vimos los dos que nos habían atracado...”
Al folio 27 del cuaderno de incidencia cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RIVAS TORREALBA VICTOR ANDRES, quien entre otras cosas expuso: “…El día de hoy a las 08:10 horas de la noche...me encontraba en mi casa que da al frente de la quinta de mi vecino de nombre PEDRO MORALES, veo que se encuentra Pedro frente a su casa en compañía de un joven de piel blanca...vestido...bermudas de color azul y pedro levanta las manos como si el joven lo estaba requisando, luego veo que pedro sale corriendo hacia su casa y el otro joven también salió corriendo...luego veo que llega un muchacho que es vecino del sector...con otro de nombre JIMMY, al preguntar que había sucedido nos informaron que habían sido atracados...por dos sujetos, logrando yo solo ver al que estaba atracando a PEDRO. Luego el papá de Pedro llamó a la policía y estos le informaron lo que los había detenido la Guardia entonces decidimos acompañar a los vecinos has el puesto...”
Al folio 28 de la incidencia, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano HELCAR RAFAEL QUEZADA HERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso: “…El día de hoy a las 8:20 horas de la noche...me encontraba al frente de la casa de mi amigo PEDRO...cuando un muchacho de piel morena...vestía bermudas de color azul...y una gorra de los tiburones de La Guaira...en compañía de otro joven de piel blanca...vestido con un short azul...nos preguntaron la hora...luego ellos siguen su camino, después llegó un amigo de nombre JIMMY VIERA y a escasos minutos regresan de nuevo los dos sujetos...el de piel morena...apuntándonos con una pistola...me quita la cadena de oro que tenía un cristo, un anillo estilo zafiro sin la piedra y un anillo de compromiso, además de diez mil bolívares en un solo billete...llegamos hasta el puesto de la Guardia y vimos a los que nos habían atracado...”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 29NOV2003 en horas de la noche, dos sujetos uno de ellos menor de edad, portando un arma de fuego, amenazaron a los ciudadanos PEDRO MORALES, JIMMY VIERA y HELCAR QUEZADA y los despojaron de sus pertenencias, posteriormente cerca del lugar de los hechos, estos dos sujetos fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional y les fue incautado los objetos de los mencionados agraviados y el arma de fuego anteriormente referida.
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado LUIS ESCOBAR PIMENTEL en el hecho ilícito precalificado e imputado por la Vindicta Pública, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” En este sentido, advierte esta Superioridad que el imputado LUIS ESCOBAR es señalado como la persona que portando arma de fuego amenazó a los agraviados de autos y los despojó de sus pertenencias; por lo que se concluye que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUIS ESCOBAR PIMENTEL. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el recurrente en su escrito de apelación alegó que no estaba demostrada la flagrancia en el presente caso, ya que su defendido al momento de su detención no estaba siendo perseguido por ninguna persona. En relación a este alegato, observa esta Alzada que el artículo 248 del texto adjetivo penal refiere diversas circunstancias en la que se puede presentar la aprehensión por flagrancia, entre las cuales se encuentra la mencionada por el recurrente, pero además de éste, existe en la mencionada norma la situación atinente al hecho de ser sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11DIC2001, exp. 00-2866, estableció: “...el delito es flagrante, se produce cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito...Esta situación no se refiere a una inmediación en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, es esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió...” En el caso de marras, el imputado de autos fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar de los acontecimiento y le fue incautado una supuesta arma de fuego, conjuntamente con varias de las pertenencias de las cuales fueron despojados los agraviados de autos, verificándose así, la existencia del elemento flagrancia, razón por la cual se desecha el argumento del recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, el recurrente alegó que su defendido había sido detenido antes de ocurrir el hecho ilícito. En este sentido, observa esta Superioridad que en el acta policial se establece la hora en que la comisión inició su recorrido, más no la hora en que el imputado de autos fue detenido, por tanto no puede afirmarse, como lo hace el recurrente, que existe una contradicción entre la hora del suceso y la hora de la detención de su defendido, pues en ninguna de las actas se establece la hora en que efectivamente el ciudadano LUIS ESCOBAR fue detenido, razón por la cual se desecha el presente argumento. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, la defensa solicitó en su escrito de apelación que este Superior Tribunal ordenara que su defendido y los presuntos agraviantes declararan nuevamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, posteriormente solicitó recabar nuevas declaraciones de los agraviados que se encontraban en posesión de la Vindicta Pública, así como la celebración de una audiencia especial. En relación a este punto se debe destacar que ni las Cortes de Apelaciones ni los Tribunales de Primera Instancia son Órganos Instructores ni Investigadores, por lo que las diligencias solicitadas deberán ser requeridas a la Fiscalía del Ministerio Público que tiene a cargo la investigación del presente caso, ello a tenor de lo previsto en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en relación a la audiencia especial solicitada debe destacarse que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la celebración de una audiencia siempre y cuando la parte apelante haya promovido pruebas en su escrito de apelación y estas hayan sido admitidas por el Tribunal Superior (artículo 450). En el caso de marras, la defensa quien es la parte que recurre no promovió prueba alguna en su escrito de apelación, razón por la cual se niega la fijación de dicha audiencia por ser improcedente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUIS ALBERTO ESCOBAR PIMENTEL, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA,
Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS
Causa N° WP01-2003-000176
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