REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES, SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



CAUSA N° WP01-R-2003-000156 ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA



Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Corresponde a este Órgano Colegiado conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL QUEVEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Juicio Mixto de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 20OCT2003, mediante la cual ABSOLVIO en forma unánime al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 19OCT1986, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.192.493, estudiante, hijo de Priscila Quintero Riera y Carlos Julio Vegas, residenciado en Barrio Vista al Mar, Catia La Mar, Arrecife, Los Bloques, Edificio 1, piso 4, apartamento 41, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El representante de la Vindicta Pública en su escrito de apelación, entre otras cosas alega: “…Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como vicio previsto en el numeral 2do del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…En el capítulo de la sentencia referido a los fundamentos de hecho y de derecho el juez señala que por insuficiencia de pruebas, en primer lugar no se logró probar que haya sucedido el hecho dañoso acusado por la Fiscalía, porque si bien, la víctima vino y declaró que fue objeto de un despojo de una moto de su propiedad que él guiaba, indicando que fueron dos sujetos, igualmente indica el Tribunal que se oyeron a los funcionarios actuantes indicando de manera indirecta que su testimonio era conteste entre ambos funcionarios y la víctima, por lo que lo señalado en el capítulo de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado la comisión del delito señalado por el Fiscal y participación del joven en los hechos, con la declaración de la víctima y los funcionarios actuantes, ya que las tres declaraciones fueron contestes y en el capítulo de fundamentos de hechos y de derecho dice el tribunal que tales elementos son insuficientes, porque la víctima supuestamente no acreditó la propiedad…sobre la misma base se da por demostrado un hecho delictivo y la participación del acusado en los hechos y luego se dice que no son suficientes dichos elementos…en lo atinente a la demostración de la propiedad del vehículo se aplica de manera errónea el tipo penal…ya que los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que en dicha norma no se indica que para que el delito se configure debe estar el vehículo en posesión de su propietario, el delito se configura con el sólo hecho que cualquier persona que tenga la posesión legal del bien…sea despojado a través o por medio de algún arma u objeto que simule serlo, lo cual quedó plenamente demostrado en la presente causa ya que en la mismas cursan las respectivas experticias y actas que hablan de su existencia, de los vehículos como del facsímil…”

Continúa alegando el recurrente: “…el juez indica que no se ofreció por la Fiscalía la experticia del arma usada por el acusado y el testimonio de los expertos, lo que no es cierto y de lo que se evidencia…con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar de fecha 05-08-2003 y del auto de enjuiciamiento, donde la fiscalía amplia la acusación incluye en los documentos a ser leídos la experticia…ofreció el testimonio de los expertos…El Tribunal también indica que uno de los funcionarios policiales aseveró lo dicho por el acusado, lo cual es falso…el tribunal se negó a evacuar, entre ellas incorporar por su lectura las experticias, lo cual no hizo y en todo caso podía el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal…la evacuación de algunas pruebas que considerara importante…”

En fecha 05AGO2003, se celebró en el Juzgado Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la que la Juez les recordó a las partes las formulas de solución anticipada y el procedimiento sobre admisión de los hechos (fs. 58 al 63 de la primera pieza de la causa).

La defensa del adolescente no contestó el recurso interpuesto por la Vindicta Pública y ninguna de las partes compareció a la audiencia oral y reservada fijada por esta Corte Accidental de Apelaciones para el día 15DIC2003. .

La sentencia impugnada establece en el capítulo de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados lo que de seguida se transcribe: “…este Tribunal Mixto estima que ha quedado acreditado los siguientes hechos: con la declaración de la víctima ciudadano BRIGIDO DE ABREU…el día del robo yo iba hacia mi casa…cuando dos chamos me interceptaron y me apuntaron y uno de ellos me bajó de la moto bajo amenaza de un arma de fuego y me la quitó…aquí hay uno solo de los muchachos señalando en la sala al hoy acusado de ser uno de los sujetos que es de tez morena…luego de robado fue a poner la denuncia y de regreso montado en un jepp vio a los 2 sujetos que lo habían robado…llamó a los policías y se metieron en una casa…allí fueron encontrados y dijeron donde estaban las motos…Y por otro lado tenemos también acreditado con las declaraciones de los funcionario aprehensores: Ramos Neikel…Yo estaba de servicio haciendo un recorrido por Tarma y un ciudadano se nos acercó y nos informó que lo habían despojado de su moto 2 sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo bajaron de la misma…le dimos el número telefónico por si sabía algo de los sujetos nos llamara, como a la 1 de la tarde recibimos una llamada de la persona agraviada y nos indicó que había visto a los sospechosos…se habían introducido en una casa del sector…un ciudadano enfermo Victorino nos abrió…accedió a que pasáramos entraron 2 supervisores…en el interior de la vivienda encontramos a los mismos…luego los sujetos nos indicaron donde se encontraban las motos…nos dirigimos al lugar…un ciudadano de nombre Hernández…nos facilitó el acceso utilizando una cizalla…en el interior del mismo pudimos encontrar 2 motos y un facsímil de pistola, luego la víctima reconoció la moto de su propiedad…asimismo el otro funcionario Carlos Marcano refirió “Yo estaba haciendo un recorrido por el sector de Tarma…un ciudadano denunció que dos sujetos en moto se habían apoderado de su moto con un arma de fuego…se le dio un número telefónico a la víctima…a la 1 de la tarde recibimos una llamada y acompañados del agraviado nos acercamos a una casa…donde vieron meterse a los sujetos…tocamos la puerta de la vivienda…luego nos autorizó a entrar el Sr. Agustín Victoriano y en el mismo estaban los sujetos…quienes nos indicaron donde estaban las motos…se encontraban en un galpón, ahí estaba el Sr. Hernández…una vez dentro revisamos…encontramos debajo de una cocina vieja un facsímil…señaló en la Sala al acusado de ser uno de los mismos sujetos que ese día aprehendieron, que abrieron el galpón con una cizalla…” (negrillas de estos decidores).

Asimismo, la sentencia recurrida en el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho asentó: “…ha llegado por UNANIMIDAD a la conclusión de que por insuficiencia de pruebas, en primer lugar no se logró probar que haya sucedido un hecho dañoso acusado por la Fiscalía como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la LSRHVA (sic), porque si bien la víctima vino a este Juicio y declaró que fue objeto de un despojo de una moto de su propiedad que él guiaba, indicando que fueron dos (2) sujetos en otra moto quienes lo interceptaron, y que uno de ellos supuestamente el copiloto portaba un arma de fuego lo amedrentó y lo bajó de su moto…y también escuchamos la declaración de dos funcionarios…narraron sobre la denuncia efectuada por el agraviado, indicaron como fue la aprehensión de los sujetos y declararon que habían encontrado en un galpón…dos (2) motos y un facsímil…le queda la duda a este Tribunal Mixto si efectivamente este apoderamiento de la moto con las agravantes referidas se haya suscitado…no se probó que se trataba de ese tipo de vehículo automotor, pues no vino a este recinto ningún experto que nos señalara sobre esta supuesta moto…la fiscalía tampoco justificó que la propiedad fuera de la víctima, recordando que para estos bienes muebles como excepción la posesión no vale título…en segundo lugar…tampoco fue ni siquiera promovido como evidencia la declaración del experto en armas que depondría sobre la experticia al supuesto facsímil y que supuestamente fue utilizado en el robo…este Tribunal Mixto considera insuficientes las pruebas presentadas sobre la participación del adolescente…en este supuesto ilícito penal…la víctima declaró sobre el despojo que sufriera sobre una moto…inclusive…señaló aquí en Sala al hoy acusado de ser uno de los agraviantes…depusieron dos funcionarios actuantes quienes…narraron sobre la aprehensión del hoy acusado y sobre el hallazgo de la supuesta moto robada y un facsímil, sin embargo estos dichos no son suficientes para dar certeza cierta de la culpabilidad del hoy acusado…en definitiva el dicho de la víctima concatenado con la de los dos funcionarios policiales aprehensores no es suficiente en este caso para condenar a este joven acusado, hacen falta otras pruebas indiciarias que nos hubiese dado luz para la veracidad de este hecho y de la supuesta participación de este joven…”

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Mixto de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, por el representante de la Vindicta Pública, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia y, en consecuencia la celebración de una nueva audiencia oral y reservada, para lo cual la situación jurídica del adolescente acusado deberá retrotraerse al momento de la celebración del debate, es decir, la imposición de Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Fiscalía ha alegado como única denuncia, la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “...2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Considera el representante fiscal que la sentencia recurrida es contradictoria, ya que en la misma se establece en uno de sus capítulos la comprobación del hecho ilícito y posteriormente en otro capítulo se señala que el hecho punible no quedó demostrado, así como tampoco la culpabilidad del adolescente, en virtud que el Tribunal de Juicio Mixto consideró la declaración de la víctima concatenada con la declaración de los funcionarios aprehensores insuficientes para demostrar el delito y la responsabilidad del referido adolescente.

Con relación al motivo antes aducido, esto es “Falta…en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que dicho motivo se encuentra consagrado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, este ordinal, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

El recurrente denunció que la sentencia era contradictoria, por lo que resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…” (Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn. Exp. Nro. 83-5203).

Igualmente han establecido que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001. Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 00-0288).

De tal manera que la motivación como función propia del Órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002).

Del mismo modo en relación a la motivación de la sentencia, la referida Sala ha sostenido que “el establecimiento de los hechos constituye la base fáctica jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo legal, o aplicarle una actuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad” (Sentencia de fecha 12JUN2003, Expediente N° 02-0082).

Por otra parte, es importante destacar el contenido del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los requisitos de la sentencia, de los cuales interesa el contenido de los literales c y d, que son del tenor siguiente:

“Artículo 604. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
…omissis…
c. determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado;
d. exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
…omissis…”

En la doctrina se establece que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados se puede desarrollar conjuntamente con los fundamentos de hecho y de derecho. En esa parte, el juez va decantando uno a uno todo lo sucedido en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Indio Merideño).

A este respecto el Dr. ERICK PEREZ, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal escribió en relación al literal “c” lo que de seguida se transcribe: “…en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez…con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya…” y, en torno al literal “d” asentó: “…En lo que concierne a este numeral, deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar…”

Continúa argumentando el referido autor en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que: “…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (negrillas de estos decidores).

Asimismo, establece el Dr. Luis Balza Arismendi, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, que una sentencia es contradictoria cuando: “…no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión…” (Pag. 635).

En este sentido, se advierte que la sentencia recurrida es contradictoria, ya que no existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, ello se determina ya que en el capítulo correspondiente a hechos y circunstancias que el Tribunal estimó acreditados en el juicio oral y reservado, se transcriben las declaraciones de la víctima y los funcionarios policiales, quienes manifestaron que el ciudadano Brigido De Abreu fue despojado bajo amenaza de muerte del vehículo moto que conducía para el momento de los hechos y que posteriormente cuando detienen al adolescente aquí procesado, les señaló donde se encontraba dicho vehículo, el cual fue recuperado en el lugar referido por el prenombrado adolescente. Posteriormente, en el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho, en el que se establece la calificación jurídica a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, la recurrida expresa que los elementos señalados en el capítulo anterior eran insuficientes para demostrar el hecho ilícito y la culpabilidad del adolescente en cuestión, ya que no se había demostrado la propiedad y existencia del vehículo moto, lo cual a la luz de la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita resulta contradictorio, ya que la sentenciadora da por probado el hecho que la víctima fue despojado bajo amenaza de muerte del vehículo moto que se encontraba conduciendo, el cual es recuperado con ayuda del adolescente acusado y posteriormente establece que este hecho no quedó demostrado, no existe entonces congruencia entre el hecho demostrado por la recurrida y la inculpabilidad del adolescente en dicho hecho.

Por otra parte, es conveniente resaltar que la doctrina ha señalado que la acción en el delito de Robo Agravado consiste entre otras cosas, en constreñir al sujeto pasivo por medio de amenaza a la vida o a mano armada, a entregar una cosa mueble o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa, y que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona. (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Hernando Grisanti Aveledo).

Se trae a colación la referida doctrina, ya que el delito en sí no establece que para que se perfeccione el ilícito de robo, sea necesario que se demuestre la propiedad del bien que ha sido despojado mediante la violencia, pues la norma lo que establece es que el sujeto pasivo sea constreñido a través de amenazas o por medio de la violencia a efectuar la entrega de un bien o permitir que se apoderen de este, para lo cual basta la simple posesión del mismo.

Por último, debe señalarse que en fecha 05AGO2003 se llevó a efecto la audiencia preliminar en el caso de marras y en la misma el representante de la Vindicta Pública promovió como pruebas la experticia practicada al vehículo moto y la experticia practicada al facsímil recuperado, así como la declaración de los expertos que realizaron dichas experticias, ello y así se asentó en el acta mencionada: “...a los fines de ser incorporadas por su lectura el resultado de la experticia realizada a las dos motos...” (f. 60), promoción de pruebas que no fueron objetadas en ninguna forma por la defensa y fueron admitidas por el Tribunal de Control, razón por la cual el Tribunal de Juicio no podía afirmar, tal y como lo hizo en la sentencia recurrida “...tampoco fue ni siquiera promovido como evidencia la declaración del experto en armas que depondría sobre la experticia al supuesto facsímil encontrado y que supuestamente fue utilizado en el robo...”

En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, se concluye que al no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la inculpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se incurre en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la denuncia interpuesta por la Vindicta Pública, ello por considerar que el fallo recurrido es contradictorio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones Accidental de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la NULIDAD de la sentencia pronunciada en audiencia oral y pública en fecha 13OCT2003 y motivada el día 20OCT003, por el Tribunal de Juicio Mixto de la sección de Adolescentes, en la que ABSOLVIO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado al inicio del presente fallo, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, en virtud de existir contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, en consecuencia se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido y, por ende se restituyen las medidas cautelares impuestas al adolescente imputado contempladas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como consta en el auto de fecha 25JUL2003, cursante al folio 50 de la primera pieza de la causa, por lo que el Juzgado A-quo deberá practicar las diligencias pertinentes a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la misma y remítase la presente causa al Juzgado de Juicio de la sección Penal de Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años 193° años de la independencia y 144° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

Dra. ANGEL PEREZ BARRIENTOS Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS

Causa N° WP01-R-2003-000156