REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 03 de diciembre de 2003
193º y 144º

Corresponde a la Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento judicial con relación a la incidencia planteada en la causa seguida al imputado JUAN CARLOS IRIARTE MARTINEZ, con ocasión de la inhibición efectuada por la Abogada PATRICIA SALAZAR LOAIZA, en su condición de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, previamente debe realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de octubre de 2003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación formal en contra del ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de ROBERT RAMOS CARDOZO.

En fecha 03 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional acordó fijar la oportunidad legal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo convocados a tal acto el Ministerio Público, la Defensa, el imputado de marras y las victimas representadas por las ciudadanas LIDIA CARDOZO HERNANDEZ y PERLA RUIZ. (folios 139 al 144).

En fecha 21 de noviembre de 2003 se celebró la audiencia preliminar, acto procesal en el cual, luego de escuchadas las partes, el tribunal aquo acordó admitir la acusación fiscal así como determinadas pruebas, igualmente desechó otras y se pronunció en relación a la medida cautelar solicitada por la defensa. Seguidamente ORDENO LA APERTURA A JUICIO y ordenó el cierre de la audiencia con la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Mixto.
No obstante el pronunciamiento aludido, el referido Juzgado Segundo de Control, ya concluida la audiencia preliminar y con orden de apertura a juicio oral y público, acordó, a solicitud de la defensa, escuchar el testimonio de las víctimas, para lo cual ACORDO DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO EN ESA AUDIENCIA y fijar nueva oportunidad de celebración de audiencia preliminar, ello basado en el artículo 192 del texto penal adjetivo y con fundamento en la garantía del derecho a ser oída la víctima.

Posterior al referido pronunciamiento, la titular del Juzgado Segundo de Control procedió a inhibirse del conocimiento de la causa seguida al imputado JUAN CARLOS IRIARTE MARTINEZ, dado que al haber celebrado la primera audiencia preliminar ya emitió pronunciamiento al fondo de la causa, lo cual le impide conocer nuevamente de dicho proceso judicial, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien a los fines de pronunciarse acerca de la inhibición planteada, corresponde analizar con detenimiento toda la situación que generó tal incidencia por parte de la Juez inhibida, pues siendo este Órgano Colegiado la instancia revisora de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, resulta necesario en el caso específico de autos, advertir situaciones que no pueden ser convalidadas mediante una simple resolución de una incidencia de inhibición, todo ello en atención a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos se observa claramente la gravedad que implica que un operador de justicia dicte sus resoluciones judiciales, luego las revise y después de pronunciadas las revoque, cambiando en su totalidad el curso de un pronunciamiento judicial. Ello implica una violación flagrante al debido y justo proceso, máxime cuando tal situación genera una gran inseguridad jurídica.

Esta afirmación deviene del pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, que en primer lugar admitió una acusación fiscal, luego admitió y rechazó pruebas, se pronunció con relación a medidas de coerción personal, negó un sobreseimiento de la causa y posterior a ello cerró el acto y ordenó el pase a juicio oral y público, luego de lo cual acordó dejar todos los pronunciamientos sin efecto y ordenó nuevamente celebración de audiencia preliminar.

Ante tales circunstancias resulta menester señalar que el hecho que la defensa haya solicitado que se le concediera el derecho de palabra a la víctima, no podía variar en forma alguna el curso de la audiencia preliminar que ya se había celebrado y peor aún se había concluido con unos pronunciamientos judiciales, que de no estar de acuerdo las partes, podrían haber sido impugnados por la vía de la apelación. Aunado a ello, existen algunas consideraciones que debió analizar el Juzgado de Control y que se refieren directamente al hecho:

1) Que las víctimas notificadas de la audiencia preliminar no se constituyeron en parte del proceso penal seguido al ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE MARTINEZ dado que no se adhirieron a la acusación fiscal ni se querellaron.
2) Que al no haber adquirido la cualidad de parte, su representación legal está en poder de la Fiscalía quién en nombre del Estado ejerció acusación formal.
3) Que conforme a las previsiones de la norma establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar se le conferirá el derecho de palabra a LAS PARTES, siendo que en este caso específico, las victimas, como ya se señaló, no se constituyeron en PARTE.
4) Que de acuerdo al contenido de la norma preceptuada en el artículo 120 del texto penal adjetivo, si bien las victimas tienen derecho a ser oídas, de acuerdo al ordinal 7°, tal derecho será otorgado antes de decidir un sobreseimiento o cualquier otra decisión que le ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, no siendo este ninguno de los supuestos decididos en la audiencia preliminar objeto de revisión por parte de este Órgano Superior.
5) Que el derecho a ser escuchada la víctima, se mantiene en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, tal y como lo consagra el artículo 360 en su parágrafo quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a las observaciones realizadas, resulta incomprensible que el Tribunal de la Primera Instancia, bajo el argumento de escuchar a las víctimas, decretara la nulidad de todo lo actuado en la audiencia preliminar y ordenara la fijación de una nueva oportunidad para su realización y además basado en la norma establecida en el artículo 192 del Código Adjetivo Penal, que establece de manera clara y sin ninguna duda de interpretación que los actos defectuosos serán INMEDIATAMENTE saneados, renovados o rectificados y lo que es más importante aún , que tal corrección no podrá generar que el proceso retroceda a etapas precluídas.

De tal forma que siendo el pronunciamiento de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, basado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario al ordenamiento jurídico adjetivo y siendo que el mismo atenta contra una sana y correcta administración de justicia y que pone en peligro la seguridad jurídica que debe brindar todo operador de justicia, lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto el pronunciamiento dictado en audiencia preliminar relativo a la nulidad absoluta de todo lo actuando en la misma, quedando vigente el completo desarrollo de la misma con todos sus pronunciamientos judiciales y se ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL dicte el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO y remita posteriormente las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente.

En consecuencia y conforme a todos los argumentos expresados, se acuerda DECLARAR SIN LUGAR LA INHIBICION PLANTEADA y se ordena a la Juez inhibida, recabe el expediente en su forma original a los fines de dar cumplimiento al fallo pronunciado por este Órgano Colegiado Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECLARAR SIN LUGAR LA INHIBICION PLANTEADA por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional y se ordena a la Juez inhibida, recabe el expediente en su forma original a los fines de dar cumplimiento al fallo pronunciado por este Órgano Colegiado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.



LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)






LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUEMAYOR DE LA TORRE



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede.


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA





Asunto Nro. WJ01-X-2003-000015