REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de diciembre de 2003
193° y 144°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado JOSE VICENTE DIAZ RAMIREZ, en su condición de defensor de los imputados ANTONIO VERDU CERMEÑO y JOSE ANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Aduce la defensa de los imputados de autos que “….la defensa considera que ni siquiera esta (sic) acreditado el hecho punible…los supuestos para que se le el robo agravado son específicos señalados en el Artículo 460 del Código Penal…no todas las personas pueden matar con las manos…solicito una aclaratoria en cuanto a lo que constituye Delito Continuado Permanente, por el cual el Juez A-QUO se abrogo el conocimiento de esta causa….”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado a los fines de decidir, observa que en el caso de marras, los imputados ANTONIO VERDU CERMEÑO y JOSE ANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, fueron presentados por la Vindicta Pública ante el Tribunal de Control de guardia, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Ante el señalamiento referido, el Juzgador de la Primera Instancia acordó decretar medida judicial privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentó dicha providencia judicial, en la norma prevista en el artículo 251 ibidem, considerando que en su criterio los aludidos ciudadanos se encuentra incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal..
En tal sentido es menester destacar, que los requisitos legales exigidos en el artículo 250 del texto penal adjetivo deben ser concurrentes, lo que significa necesariamente que debe existir la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así se observa, que en el caso sub examine aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, como lo es el apoderamiento violento de las pertenencias del ciudadano RADAN SASA, víctima en la presente causa, quién fue obligado a subir a un vehículo y trasladado al Estado Vargas, lugar donde logró bajarse del carro y notificar lo conducente a las autoridades respectivas, hecho punible que encaja en las previsiones del artículo 457 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que dimana de las actuaciones cursantes en los autos, suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de marras en el caso señalado, por tratarse de las personas que fueron señaladas y reconocidas por la referida victima, como las mismas que lo intimaron a subir al vehículo y durante el recorrido en el mismo hacia el Estado Vargas, lo despojaron de sus pertenecientes baja amenazas, las cuales se localizaron en el vehículo que tripulaban los imputados de autos y que fue objeto de inspección conforme a la norma establecida en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera, observa este Superior Despacho que surge de los autos presunción razonable de peligro de fuga de parte de los subjudice, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancia a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, pues la pena contenida en el artículo 457 del Código Penal oscila entre cuatro a ocho años de presidio y conforme a la norma adjetiva prevista en el artículo 253, las medidas cautelares sustitutivas de libertad sólo proceden en casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, aunado a la consideración que el hecho imputado ab initio por el Ministerio Fiscal y que comparte este Órgano Colegiado, constituye un ilícito penal de carácter pluriofensivo que atenta contra la seguridad física y patrimonial de la víctima.
Como consecuencia de lo precedentemente analizado, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ANTONIO VERDU CERMEÑO y JOSE ANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la solicitud de la defensa en el sentido que este Órgano Colegiado efectúe una “….una aclaratoria en cuanto a lo que constituye Delito Continuado Permanente, por el cual el Juez A-QUO se abrogo el conocimiento de esta causa….”, se le insta al recurrente a que solicite tal explicativo al Tribunal de la Causa, dado que este Superior Despacho no está facultado para ACLARAR las providencias judiciales de los Tribunales de Primera Instancia, ello en razón a que su obligación es resolver por vía de la apelación, los recursos interpuestos contra los fallos judiciales.
Es conveniente señalar que la figura de la “aclaratoria” debe solicitarse ante el Tribunal que dicta la resolución judicial y su reglamentación está contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. TOMESE DEBIDA NOTA.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ANTONIO VERDU CERMEÑO y JOSE ANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, ello por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE DIAZ RAMIREZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WP01-R-2003-000157
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